CSJ - STL11827-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11827-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL DE ALZATE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 2 defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae Abraham Lincoln S.A., en calidad de endosataria en propiedad de Audio Centro Internacional S.A., promovió demanda ejecutiva con garantía real contra la hoy accionante, con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de US $293.583, equivalente al capital e intereses moratorios contenidos en la letra de
S.A., promovió demanda ejecutiva con garantía real contra la hoy accionante, con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de US $293.583, equivalente al capital e intereses moratorios contenidos en la letra de cambio n.° 001, obligación a su vez garantizada con la hipoteca del inmueble identificado con folio de matrícula n. ° 314-32195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander (posteriormente objeto de desenglobe, del cual surgieron las matrículas 314-77141 y 314-77142).
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310300420190014400-00, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2019, libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda, ordenó la notificación de la pasiva y decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles de propiedad de la demandada, antes enunciados.
El 26 de noviembre de 2019 , la ahora promotora presentó las excepciones de fondo que denominó: i) falsedad material de la letra de cambio, por no estar suscrita por el avalado Nelson Aníbal Alzate Aristizábal, ii) diligenciamiento del título contrariando indicaciones de la avalistaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 3 hipotecaria, iii) inexistencia de buena fe exenta de culpa, iv) bienes no entregados que soporten la suma que se inserta al quirografario en la letra de cambio, incurriéndose en enriquecimiento sin causa y la v) genérica o innominada.
hipotecaria, iii) inexistencia de buena fe exenta de culpa, iv) bienes no entregados que soporten la suma que se inserta al quirografario en la letra de cambio, incurriéndose en enriquecimiento sin causa y la v) genérica o innominada.
Mediante proveído de 17 de febrero de 2021, el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó algunas de las pruebas solicitadas por ambas partes y negó la grafológica pedida por la ahora promotora, al estimar que «t[enía] como objeto demostrar la falsedad de la firma impuesta en la letra de cambio por el señor Nelson Aníbal Álzate (sic) Aristizábal, quien no ha sido llamado al presente trámite como demandado».
Contra la anterior determinación, la ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Por auto de 16 de abril de 2021, el juez repuso parcialmente el proveído; decretó la prueba grafológica, requirió a la demandada para que allegara los documentos necesarios para llevarla a cabo y confirmó la decisión censurada en los demás aspectos. Asimismo, concedió la apelación en el efecto devolutivo, pero la demandada desistió posteriormente de dicho recurso vertical.
Un perito del Departamento de Documentología y Grafología Forense de la Policía Nacional de Bucaramanga practicó la prueba y determinó que «las firmas incriminadas enunciadas […] no presenta[ba]n uniprocedencia escrituralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01
SCLAJPT-12 V.00 4
practicó la prueba y determinó que «las firmas incriminadas enunciadas […] no presenta[ba]n uniprocedencia escrituralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 4 frente al material extraproceso indubitado aportado por el Juzgado y las tomas de muestras escriturales tomadas».
Incorporada la experticia al expediente, el despacho judicial de primer grado profirió auto de 12 de diciembre de 2022, en el que corrió traslado de la misma y, seguidamente, convocó a las partes, apoderados y al perito, a celebrar el 19 de octubre de 2023 las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Llegado el día estipulado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones que la demandada denominó “falsedad material del documento endosado letra de cambio número 001 por no estar suscrita por el avalado NELSON AN [Í]BAL ALZATE ARISTIZ [Á]BAL”, “diligenciamiento de cartular rotulado 001 contrariando indicaciones de la avalista hipotecaria”, “inexistencia de buena fe exenta de culpa”, “bienes no entregados que soporten la suma que se inserta a la quirografaria letra de cambio 001 incurriéndose en enriquecimiento sin causa”.
SEGUNDO: ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago librado el 20 de junio de
2019.
TERCERO: decretar la venta en pública subasta de los inmuebles
SEGUNDO: ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago librado el 20 de junio de
2019.
TERCERO: decretar la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 314-77141 y 31477142, para que se pague con su producto a la parte actora el crédito y las costas.
CUARTO: exhortar a las partes para que presente la liquidación del crédito; quinto, condenar a la demandada al pago de las costas.
Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada formuló recurso de apelación, concedido por el a quo en el efecto suspensivo ante el superior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01
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Remitido el expediente al Tribunal, la ahora tutelante presentó solicitudes de terminación de proceso por nulidad absoluta - adujo que el Juzgado omitió un análisis de fondo que viciaba todo el procesoy suspensión por prejudicialidad. Igualmente, solicitó requerir al Municipio de Piedecuesta para que allegara el avalúo de los predios de propiedad de la demandada.
Mediante auto de 6 de agosto de 2024, el Tribunal remitió las diligencias al juzgado de origen para que le imprimiera el trámite respectivo a los pedimentos narrados en el párrafo precedente.
El 20 de junio de 2024, el juzgado i) negó la solicitud de suspensión del proceso, por no acreditarse la prejudicialidad alegada, ii) se abstuvo de impartir trámite a la solicitud de terminación del proceso por nulidad absoluta, por no
suspensión del proceso, por no acreditarse la prejudicialidad alegada, ii) se abstuvo de impartir trámite a la solicitud de terminación del proceso por nulidad absoluta, por no alegarse por intermedio de apoderado judicial, iii) tampoco accedió a la solicitud de avalúo catastral de los predios de propiedad de la ejecutada y, finalmente, devolvió las actuaciones al Colegiado censurado, para el trámite de rigor.
Posteriormente, la ejecutada presentó nueva solicitud de nulidad, basada en los mismos argumentos. Además, solicitó que se tuviera como prueba trasladada una experticia grafológica ordenada por la Fiscal 13 Seccional de Bucaramanga en un proceso penal.
Mediante proveído de 4 de octubre de 2024, el juez plural negó tales aspiraciones, con fundamento en que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 6 nulidad era abiertamente improcedente por no existir fundamento normativo que la respaldara y, con relación a la prueba trasladada, advirtió que no fue validada en primera instancia, tampoco se solicitó oportunamente en la segunda y, menos aún, se observaba el cumplimiento de los requisitos necesarios para decretarla de oficio.
Finalmente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 1.° de noviembre de 2024, confirmando en su integridad la dictada por el juez de primer grado.
La accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el juzgado y el Tribunal convocado
de noviembre de 2024, confirmando en su integridad la dictada por el juez de primer grado.
La accionante acudió al presente trámite constitucional, porque considera que el juzgado y el Tribunal convocado trasgredieron sus prerrogativas constitucionales, porque emitieron providencias «apartadas de la verdad real» ; permitieron que un documento «ilícito» tuviese validez jurídica y desconocieron los resultados de la prueba grafológica.
Asimismo, sostuvo que al «juez civil» le asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso que se tiene con la verdad y la justicia, obligación que, en su parecer, no atendió el Juzgado encausado. Por tanto, requirió la protección de sus garantías constitucionales y solicitó revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial los días 19 de octubre de 2023 y 1.° de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2024, respectivamente y, en su lugar, pide se ordene a las autoridades convocadas proferir una sentencia de remplazo en la que tengan en cuenta el dictamen grafológico rendido en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído del día 28 de abril del mismo año, en el que ordenó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído del día 28 de abril del mismo año, en el que ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga narró lo tramitado en la instancia y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por no existir la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte accionante. De igual manera, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó que se declare la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de inmediatez.
Nelson Aníbal Alzate Aristizábal, vinculado al trámite constitucional, coadyuvó el escrito inaugural y solicitóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 8 amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que las convocadas sí incurrieron en error por «defecto procedimental por falta de valoración probatoria».
La accionante solicitó se requi riera a los peritos grafólogo de la Policía Nacional y de la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, por estimar relevante su intervención.
probatoria».
La accionante solicitó se requi riera a los peritos grafólogo de la Policía Nacional y de la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, por estimar relevante su intervención.
El a quo accedió a la prenombrada vinculación y, en su intervención, la Fiscal 13 Seccional de Bucaramanga relató las actuaciones correspondientes a la noticia criminal n° 202334643, instaurada por Nelson Aníbal Alzate Aristizábal.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 9 de mayo de 2025, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión del Tribunal no era infundada o arbitraria, por lo que no configuraba «vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales.
De otra parte, solicitó se decretara la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, por «falta de vinculación de su apoderado de la demandada, el togado Guillermo Pulecio Beltrán», quien, según indicó, realizó todas las accionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 9 necesarias para contactar al perito con el fin de que compareciera a la audiencia y sustentara su dictamen.
En este mismo sentido, respaldó la nulidad en que no se vinculó al trámite constitucional a Migración Colombia, entidad que, a su juicio, podía corroborar que uno de los testigos del proceso incurrió el «falso testimonio» y, a su vez,
se vinculó al trámite constitucional a Migración Colombia, entidad que, a su juicio, podía corroborar que uno de los testigos del proceso incurrió el «falso testimonio» y, a su vez, que el título valor nunca fue firmado por Nelson Aníbal Alzate Aristizábal, determinando así la falsedad del mismo.
Por otro lado, Nelson Aníbal Alzate Aristizábal también presentó impugnación, alegando que fue el principal afectado con la decisión del Tribunal y mantiene un interés directo en el resultado de la acción constitucional.
Agregó que el juez constitucional de primer grado soslayó los elementos probatorios allegados al plenario, en los cuales, adujo, se ha demostrado que el proceso tuvo múltiples yerros a lo largo de su ejecución; por tanto, solicitó que se revoque el fallo de tutela proferido por la homóloga Civil.
Mediante auto de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil rechazó la nulidad y concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada -1 de noviembre de 2024y la interposición de la tutela -23 de abril de 2025transcurrieron menos de seis (6)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01
censurada -1 de noviembre de 2024y la interposición de la tutela -23 de abril de 2025transcurrieron menos de seis (6)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 11 meses; además, la promotora agotó los mecanismos ordinarios procedentes.
Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 1.° de noviembre de 2024, que zanjó el asunto, en el proceso ejecutivo originario de la presente queja.
En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como aspectos a analizar (i) si la obligación que se cobraba estaba garantizada o no con la hipoteca del bien inmueble mencionado en el escrito inaugural o si, por el contrario, estaban cobijadas solamente las obligaciones futuras contraídas por Nelson Aníbal Alzate Aristizábal con la sociedad Audiocentro Internacional S.A. y (ii) si la letra de cambio objeto de recaudo «era falsa».
Para abordar el primer aspecto, enunció los artículos 468 y 167 del Código General del Proceso y 2434 del Código Civil e indicó que en el caso bajo estudio se enc ontraban acreditados los siguientes aspectos: la existencia de la hipoteca; que el inmueble gravado pertenecía a la persona que constituyó el gravamen; la obligación garantizada y que
Civil e indicó que en el caso bajo estudio se enc ontraban acreditados los siguientes aspectos: la existencia de la hipoteca; que el inmueble gravado pertenecía a la persona que constituyó el gravamen; la obligación garantizada y que la demanda se dirigió en contra el propietario del bien.
En este punto, sostuvo que, en la alzada, la ejecutada alegaba que de acuerdo con lo estipulado en la escrituraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 12 pública 4.630 de 3 de noviembre de 2017, la hipoteca solamente garantizaba las obligaciones futuras que contrajera Nelson Aníbal Alzate con Audiocentro Internacional S.A. y que, constituida la misma, no volvió a celebrar negocio alguno con dicha sociedad.
Al respecto, el Colegiado señaló que la cláusula cuarta del contrato de hipoteca estipuló que el gravamen cubría las obligaciones futuras que por cualquier concepto contrajera Alzate Aristizábal, inclusive capital e intereses de plazo y mora, así como las obligaciones comerciales contraídas a partir de la fecha de la escritura y las que llegaran a suscribirse, cederse o subrogarse a favor del beneficiario o de quien fuere titular en el momento, ya fuere por negociación cambiaria, endoso, cesión o subrogación.
En ese orden, precisó que la obligación ejecutada reunía la condición de ser posterior a la escritura de la hipoteca, pues el negocio jurídico subyacente a la letra de cambio tenía como fecha de creación el 20 de enero de 2018 y de vencimiento el 20 del mismo año, por tanto, estaba
la condición de ser posterior a la escritura de la hipoteca, pues el negocio jurídico subyacente a la letra de cambio tenía como fecha de creación el 20 de enero de 2018 y de vencimiento el 20 del mismo año, por tanto, estaba garantizada de acuerdo a la cláusula antes enunciada, situación igualmente acreditada por las pruebas allegadas al plenario.
Zanjado el tópico descrito, abordó el segundo problema jurídico y, para ello, sostuvo que era claro que no se probó la falsedad de la letra por no haberla suscrito Nelson Aníbal Alzate Aristizábal, pues no se desvirtuó la presunción de autenticidad que amparaba el título valor, de conformidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 13 con el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso y 793 del Código de Comercio.
Sobre este último punto, reseñó que la apelante alegaba la existencia del dictamen presentado por el perito designado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Judicial de Bucaramanga, quien concluyó que la firma que obraba en la letra no presentaba uniprocedencia escritural frente al materia aportado por el Juzgado y las tomas de muestras tomadas al señor Alzate Aristizábal; no obstante, señaló que no se podía obviar que la ejecutante solicitó la comparecencia del perito a la audiencia para sustentar su dictamen y el auxiliar de la justicia no compareció, razón por la que el a quo tuvo por no válida la prueba en virtud de lo dispuesto por el artículo 228 del Código General del Proceso.
comparecencia del perito a la audiencia para sustentar su dictamen y el auxiliar de la justicia no compareció, razón por la que el a quo tuvo por no válida la prueba en virtud de lo dispuesto por el artículo 228 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, el ad quem destacó que la hoy promotora no solicitó la práctica de esta prueba en segunda instancia dentro del término previsto en el artículo 327ibídem, tampoco allegó el dictamen que pretendía hacer valer con la contestación de la demanda, ni lo enunció para que se le diera un término para efectos de aportarlo.
Adicionó que, teniendo en cuenta que la prueba grafológica en primera instancia se decretó, «pese a que la petición no se efectuó conforme a la norma», correspondía a la pasiva como legítima interesada, realizar las gestiones pertinentes para que el perito acudiera a sustentar su dictamen, así hubiese sido notificado por el despacho para comparecer a la audiencia o, de ser el caso, justificara suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 14 inasistencia antes de la intervención del proceso, pero solo lo hizo con posterioridad.
Finalmente, reiteró que la insistencia de la apelación para que se decretara de oficio la prueba pericial no podía prosperar, dado que el juez no podía suplir la inactividad de las partes, concluyendo que, así las cosas, no se acreditó la falsedad aludida de la letra de cambio, lo que conllevó a confimar la providencia recurrida.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por
las partes, concluyendo que, así las cosas, no se acreditó la falsedad aludida de la letra de cambio, lo que conllevó a confimar la providencia recurrida.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Por último, en lo referente a las pretensiones del coadyuvante, Nelson Aníbal Alzate Aristizábal, formuladas enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01 SCLAJPT-12 V.00 15 su escrito de impugnación, vale decir que tampoco están llamadas a prosperar, dado que, conforme lo ha señalado esta Sala en varias oportunidades, la figura de la coadyuvancia está limitada a que el interviniente apoye o refute los argumentos de la parte accionante, siendo sus argumentos meramente accesorios a los del promotor, pero
esta Sala en varias oportunidades, la figura de la coadyuvancia está limitada a que el interviniente apoye o refute los argumentos de la parte accionante, siendo sus argumentos meramente accesorios a los del promotor, pero no para que esgrima y solicite la protección de derechos propios, como se evidencia de lo pretendido por el citado impugnante.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la decisión que negó el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad formulada por la accionante, al no configurarse los requisitos para acceder a ella.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-01
SCLAJPT-12 V.00 16
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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