CSJ - STL11828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11828-2024 Radicado n.° 76052 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la ASOCIACIÓN DE TELECOMUNICACIONES DE SALAMINA -INTERSALAMINA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que John Fernando Noreña Osorio instauró procesoRadicado n.° 76052 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Asociación de Usuarios Antena Parabólica la Cuchilla en liquidación – Asapalac y la asociación hoy accionante, para que se declarara que les prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 20 de enero de 2019 y el 28 de febrero de 2022. Asimismo , que la terminación del mismo se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de Intersalamina y que operó sustitución de empleadores entre las sociedades demandadas. En consecuencia, pidió se les condenara a reconocerle y pagarle los
manera unilateral y sin justa causa por parte de Intersalamina y que operó sustitución de empleadores entre las sociedades demandadas. En consecuencia, pidió se les condenara a reconocerle y pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, indexación de las sumas reconocidas y lo que resultara probado ultra y extra petita. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina bajo el radicado 176533112001 2022-00033-00, autoridad que, en fallo de 5 de octubre de 2023, declaró: (i) probadas parcialmente las excepciones de prescripción y de buena fe presentadas por las sociedades demandadas (ii) que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inicio el 20 de enero de 2019 y termino el día 28 de febrero de 2022 y (iii) que se acreditó la solidaridad entre las demandadas. En consecuencia, las condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en la suma de $ 2.299.999; al pago de prestaciones sociales por un valor de $8.381.863 y a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones adeudados durante toda la relación laboral, con los rendimientos e intereses correspondientes. Inconformes con tal determinación, las partes presentaron recurso de apelación y, por proveído de 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió: 2Radicado n.° 76052
intereses correspondientes. Inconformes con tal determinación, las partes presentaron recurso de apelación y, por proveído de 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió: 2Radicado n.° 76052
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en el sentido de DECLARAR no probada la excepción de buena fe propuesta por ASAPALAC – EN LIQUIDACIÓN e INTERSALAMINA con relación a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEGUNDO: ADICIONAR en un ordinal la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, en el sentido de CONDENAR a ASAPALACEN LIQUIDACIÓN e INTERSALAMINA al pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de la siguiente manera: $33.333,33 diarios entre el 15 de marzo del 2020 y el 14 de febrero de 2021, como sanción por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2019. $33.333,33 diarios entre el 15 de febrero de 2021 y hasta el 14 de febrero de 2022, como sanción por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2020. $33.333,33 diarios entre el 15 y el 28 de febrero de 2022, como sanción por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2021.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, conforme
por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2021.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, conforme lo analizado en la parte motiva de esta determinación.
CUARTO: IMPONER costas de segundo grado a cargo de las demandadas y a favor del demandante.
La accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 5 de octubre de 2023 y 11 de diciembre de la misma anualidad, toda vez que, en su sentir, incurrieron en «defecto fáctico» al dejar de valorar las pruebas fundamentales allegadas al plenario y adjudicaron un valor probatorio desproporcionado «a medios de convicción que naturalmente no gozan de tal categoría, atendiendo principalmente al principio de unidad probatoria». Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos fallos y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 16 de agosto de 2024 y se admitió mediante auto de 21 de agosto del mismo año, a través del cual se corrió 3Radicado n.° 76052 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió link del expediente digital censurado.
el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina remitió link del expediente digital censurado. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicado n.° 76052 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez
la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicado n.° 76052 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros 5Radicado n.° 76052 SCLAJPT-11 V.00 afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior, se advierte que el accionante afirma que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir los proveídos de 5 de octubre de 2023 y 11 de diciembre de 2023, notificado este último en la misma fecha, en el marco del proceso ordinario censurado. En ese sentido, sería del caso analizar los proveídos cuestionados, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la última de las decisiones cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 11 de diciembre de 2023 y se notificó en la misma calenda, mientras que la acción de tutela se radicó el 16 de agosto de 2024; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. 6Radicado n.° 76052
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Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 76052
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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