CSJ - STL11829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11829-2024 Radicación n. ° 76064 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FRANCISCO RAFAEL PALACIO VALLE
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que denominó «reconocimiento y pago de pensión de vejez en forma provisional… debido proceso administrativo en materia pensional, derecho a la seguridad social en pensiones… mínimo vital y vida en condiciones dignas».Radicación n.° 76064
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que el hoy accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reconocerle la pensión de vejez; sin embargo, mediante Resolución SUB-255242 de 21 de septiembre de 2023, dicha entidad declaró la falta de competencia para resolver la solicitud presentada y la remitió a la AFP Protección S.A.
-Colpensiones reconocerle la pensión de vejez; sin embargo, mediante Resolución SUB-255242 de 21 de septiembre de 2023, dicha entidad declaró la falta de competencia para resolver la solicitud presentada y la remitió a la AFP Protección S.A. Inconforme con el anterior acto administrativo, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; no obstante, a través de Resolución SUB-319911 de 17 de noviembre de 2023 Colpensiones lo confirmó. Posteriormente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A. con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se condene a la primera a afiliarlo nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001310500420230032100, autoridad que accedió a las pretensiones en sentencia de 11 de marzo de 2024. Colpensiones apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que recibió el expediente el 19 de marzo de 2024 para surtir el trámite de segunda instancia. 2Radicación n.° 76064
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A través de proveído de 14 de mayo de 2024, el Tribunal convocado admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad
instancia. 2Radicación n.° 76064
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A través de proveído de 14 de mayo de 2024, el Tribunal convocado admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad acogida por las partes los días 21 de mayo de 2024 -Colpensionesy 27 de mayo siguiente -demandante-. Mediante escrito de 11 de junio de 2024, el petente presentó ante la autoridad convocada solicitud de celeridad, con fundamento en que se encuentra enfermo y es persona de la tercera edad, pues cuenta con 72 años; petición reiterada el 12 de agosto de 2024. Aduce el tutelante que el recurso de apelación no es un medio judicial eficaz ni expedito para garantizar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta «el tiempo que incierto en que se podría resolver», en vista de que el ad quem no ha emitido pronunciamiento. Menciona que desde el 10 de abril de 2024 se quedó sin trabajo, por lo que no tiene un ingreso económico para sostener a su núcleo familiar y, «siendo el salario devengado el sustento de su familia, al no remplazarlo por la remuneración producto de la mesada a la cual t[iene] derecho como pensión vitalicia y haber cumplido con los requisitos legales, Colpensiones vulner[ó] [su] debido proceso… al negar la pensión por vejez». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que profiera sentencia de segunda instancia a la brevedad y
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que profiera sentencia de segunda instancia a la brevedad y en forma favorable a sus pretensiones, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte aplicable en casos similares al suyo. 3Radicación n.° 76064
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Asimismo, requiere se ordene a Colpensiones le conceda la pensión de vejez de manera provisional, entre tanto el Tribunal de alzada resuelve el mencionado recurso de apelación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2024 y fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que remitió el trámite a esta Corporación el 20 siguiente, al advertir que no le asistía competencia a para conocer el asunto, como quiera que uno de los accionados es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por lo anterior, mediante auto de 21 de agosto de la misma anualidad, esta magistratura la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal efecto, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que tiene a cargo el asunto censurado, informó que el 14 de mayo de 2024 admitió la apelación y corrió traslado a las partes, reingresando el proceso
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que tiene a cargo el asunto censurado, informó que el 14 de mayo de 2024 admitió la apelación y corrió traslado a las partes, reingresando el proceso al despacho el 6 de junio de 2024, por lo que se encuentra en turno para ser fallado. Agregó que se posesionó en ese despacho el 1.° de julio de 2016, recibiendo una carga laboral de 519 procesos por fallar, de los cuales hasta la fecha cuenta con 188; no obstante, advirtió que dentro de sus posibilidades le dará la prelación necesaria al asunto del accionante, a efectos de darle una pronta solución. 4Radicación n.° 76064
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El representante legal judicial de Protección S.A. indicó que esa administradora ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual «no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del [accionante]». El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta informó las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente digital. El Coordinador Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación solicitó la desvinculación de esa entidad, por cuanto aduce que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción, por parte de ese Patrimonio. El accionante presentó memorial en el que insistió en sus
cuanto aduce que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción, por parte de ese Patrimonio. El accionante presentó memorial en el que insistió en sus pedimentos y adjuntó el oficio de priorización de 26 de julio de 2024, remitido por el Procurador 27 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta al Tribunal convocado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó:
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para 6Radicación n.° 76064 SCLAJPT-11 V.00 determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente
1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 47001310500420230032100. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia, en forma favorable a las pretensiones del actor. Asimismo, establecer si es posible ordenar a Colpensiones le conceda la pensión de vejez de manera provisional, «hasta tanto el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala Laboral, se pronuncie definitivamente sobre el recurso de apelación interpuesto por 7Radicación n.° 76064
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Colpensiones y de esta manera se evite… un perjuicio irremediable a [él] y a su núcleo familiar». En orden a resolver el primer interrogante, es oportuno indicar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 19 de marzo de 2024 y pasó al despacho el 8 de abril siguiente A través de auto de 14 de mayo de 2024, notificado en estado del
de que el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 19 de marzo de 2024 y pasó al despacho el 8 de abril siguiente A través de auto de 14 de mayo de 2024, notificado en estado del día siguiente, el funcionario admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 11 de marzo de 2024 y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, lapso que finalizó el 6 de junio de 2024, sin que a la fecha se registren más actuaciones por parte del Colegiado. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 76064
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desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 76064
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En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante y determine si hay lugar a la prelación de turnos por él pretendida. Por último, respecto a la pretensión relativa a que se ordene al Colpensiones que reconozca al promotor la prestación mencionada en forma provisional, se advierte que dicha aspiración quebranta el carácter residual de la acción de tutela, dado que el accionante debe esperar a que se surta el proceso ordinario laboral, en el cual se determinará si está válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual o al de Prima Media y se establecerá la entidad llamada a reconocer una eventual prestación a su favor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que brinde respuesta a las peticiones de celeridad elevadas por el tutelante, los días 11 de junio y 12 de agosto de 2024. Asimismo, determine si hay lugar a la prelación de turnos por él pretendida.
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de agosto de 2024. Asimismo, determine si hay lugar a la prelación de turnos por él pretendida. 9Radicación n.° 76064
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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