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CSJ - STL1183-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1183-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

STL1183-2021 Radicación n.° 92015 Acta nº 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la LAURA NATALIA MARISCAL PÉREZ frente a l fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2020, en la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA CIVIL FAMILIA y el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES Laura Natalia Mariscal Pérez, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 92015

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: Que interpuso acción de pertenencia contra Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, Wilson Édgar Buriticá Álzate, Darío Gilberto Hernández Lloreda y Luis Arturo Carrillo Alvarado, solicitando la posesión del predio Balkanes; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que en providencia del 5 de

solicitando la posesión del predio Balkanes; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que en providencia del 5 de febrero de 2020, negó las pretensiones por carecer de legitimación en la causa; que contra dicha decisión formuló apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, en fallo del 13 de octubre del mismo año, confirmó; que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 17 de noviembre de 2020. Manifestó que «[…] las autoridades cognoscentes se equivocaron porque ella sí estaba habilitada para reclamar la posesión de la “Granja Porcina Balaones” como lo viene haciendo desde hace doce (12) años, de allí que realizaron una indebida valoración probatoria y, aunque está en curso el remedio extraordinario contra el fallo, es inminente un perjuicio irremediable». Con sustento en lo señalado, solicitó que «Se ordene al Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familiaintegrada por los Magistrados Ponente Dr. Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel Dumez Arias, que dentro de los 10 días siguientes de notificación de la Sentencia de Tutela, deje sin efectos la sentencia fechada 13 de Febrero del 2020, discutida 24 de Septiembre y 1 de Octubre del 2020 (así consta en la misma) y en termino de 20 días adelante un nuevo estudio de fondo al proceso de la acción publiciana, teniendo como presupuesto inicial que la accionante está 2Radicación n.° 92015

Septiembre y 1 de Octubre del 2020 (así consta en la misma) y en termino de 20 días adelante un nuevo estudio de fondo al proceso de la acción publiciana, teniendo como presupuesto inicial que la accionante está 2Radicación n.° 92015 SCLAJPT-12 V.00 legitimada para demandar la reivindicación de la posesión de su predio invadido».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes y a los intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras que originó el amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso mencionado y manifestó que «[…] no vulneró los derechos fundamentales de la accionante».

Los demás vinculados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, declaró improcedente el amparo impetrado por la accionante, al considerar que «[…] la salvaguarda se interpuso en forma prematura, esto es, sin esperar los resultados del recurso de «casación» que se halla en trámite, donde incumbe a la gestora plantear todos los

al considerar que «[…] la salvaguarda se interpuso en forma prematura, esto es, sin esperar los resultados del recurso de «casación» que se halla en trámite, donde incumbe a la gestora plantear todos los reparos sustanciales con relación al veredicto que denegó su «acción publiciana». En efecto, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que, en razón del carácter excepcional de este instrumento, no es procedente el resguardo superlativo cuando estén en marcha otros mecanismos ordinarios de defensa».

III. IMPUGNACIÓN

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La accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que,

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio 4Radicación n.° 92015 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 17 de septiembre de 2020

demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 17 de septiembre de 2020 se concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Casación Civil homóloga. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del 5Radicación n.° 92015

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Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de

la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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