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CSJ - STL11831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11831-2024 Radicación n.°75904 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.

Para sustentar su solicitud de amparo, relató que en proceso ordinario n.°2021 00109 1 Álvaro de Jesús Martínez Correa pretendió la 1 44001310500220210010901Radicación n.°75904 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) acaecido en diciembre de 2000. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha , a través de sentencia de 8 de noviembre de 2023, accedió a lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a las costas procesales y a transferir a Colpensiones los siguientes emolumentos, a saber:

la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a las costas procesales y a transferir a Colpensiones los siguientes emolumentos, a saber: i) el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, «sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar […]»; ii) los gastos de administración y comisiones; el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; y, los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; «con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados […]». El 29 de mayo del año que avanza el Tribunal convocado confirmó en su integridad el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada que hubieren interpuesto ambos fondos demandados.

La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2004 [sic]», en lo concerniente a que «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]». 2Radicación n.°75904

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Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en

régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: OCTAVO.- EXTENDER , con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De ahí que, como la providencia criticada (29 de mayo de 2024) fue proferida con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «la cuantía no es suficiente para acceder» al mismo. Con base en lo anterior, solicitó «decretar» que el Tribunal desconoció el precedente judicial previsto en sentencia SU-107 de 2024,

cuantía no es suficiente para acceder» al mismo. Con base en lo anterior, solicitó «decretar» que el Tribunal desconoció el precedente judicial previsto en sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de mayo de 2024 que allá dictó. 3Radicación n.°75904

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 8 de agosto del año que avanza se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto controvertido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de idéntica ciudad adujo la improcedencia del amparo, comoquiera que «la decisi ón en la cual fundamenta el accionante la protección de los derechos invocados SU 107 DE 2024, está fechada 9 de abril de 2024, de ah í, la imposibilidad de su aplicación, fecha posterior a la decisión de primera instancia, como tampoco podía hacerlo el Tribunal Superior, toda vez que en su proveído, en aras de resolver los recursos de apelación interpuestos, as í, como el grado jurisdiccional de consulta, debía referirse como lo hizo a los hechos y normas aplicables en la fecha de emisión de la sentencia proferida por este juzgado». Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

este juzgado». Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.°75904 SCLAJPT-11 V.00 «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 5Radicación n.°75904 SCLAJPT-11 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma sociedad accionante y se verificó en el link de acceso al expediente digital, la promotora no presentó recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos 6Radicación n.°75904 SCLAJPT-11 V.00 privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio

manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°75904

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°75904

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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