CSJ - STL11832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11832-2024 Radicación n.°108523 Acta 30 Bogotá, D. C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN HEDIER GÓMEZ FRANCO contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a lo que denominó «estabilidad empresarial, derecho a producir » y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°108523
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Manizales le correspondió conocer por reparto el proceso de única instancia n.°2023 00146, promovido por Jhon Fredy Bermúdez contra Jhon Hedier Gómez Franco, aquí accionante, con el propósito de que se declarara la existencia
correspondió conocer por reparto el proceso de única instancia n.°2023 00146, promovido por Jhon Fredy Bermúdez contra Jhon Hedier Gómez Franco, aquí accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambos, del 3 de junio al 14 de julio de 2021, y que, en consecuencia, se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales y aportes a pensión. A través de sentencia de 11 de marzo de 2024 el a quo accedió a lo pretendido, decisión recurrida en apelación que, por providencia de 5 de junio siguiente, confirmó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito acusado. El gestor censuró las decisiones referidas de defecto fáctico, por los siguientes motivos, a saber: i) existió «insuficiencia probatoria» del demandante para demostrar la existencia del vínculo laboral, más aún cuando «nunca confesó » la prestación personal del servicio, ni la subordinación. ii) que lo que verdaderamente quedó demostrado fue la existencia de una relación comercial por los servicios de fumigación que hubiere prestado el demandante. iii) que no existió prueba del pago de un salario como contraprestación de un servicio. 2Radicación n.°108523 SCLAJPT-12 V.00 iv) que tampoco se demostró el accidente de trabajo allá debatido. Censuró la condena de la indemnización moratoria (artículo 65 del C.S.T.), porque, en su sentir, no se demostró la mala fe que para ésta se exige.
debatido. Censuró la condena de la indemnización moratoria (artículo 65 del C.S.T.), porque, en su sentir, no se demostró la mala fe que para ésta se exige. Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se «revoquen» las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de julio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Manizales pidió desestimar el amparo, después de exponer los motivos que sustentaron la decisión fustigada. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe compartió el enlace de acceso al expediente del asunto de marras. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado tras concluir que la decisión de 5 de junio de 2024, emitida en segunda instancia fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que el petente le pretendió endilgar. 3Radicación n.°108523
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reproches.
En esta oportunidad mencionó que contaba con múltiples deudas
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reproches.
En esta oportunidad mencionó que contaba con múltiples deudas que le dificultaban cumplir la condena impuesta.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine el promotor dirige sus reparos contra las sentencias de instancia proferidas por los estrados acusados. Sin embargo, la Sala centrará su estudio en la providencia de 4 de junio de 2024, emitida por el ad quem, al ser la que definió el asunto.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional del Juzgado accionado que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a exponerse. Revisada la decisión reprochada se advierte que el raciocinio del Juez de instancia se sustentó en la normativa sustantiva que regula lo 4Radicación n.°108523 SCLAJPT-12 V.00 concerniente al contrato de trabajo -especialmentesus elementos esenciales y la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, razonamientos que,
concerniente al contrato de trabajo -especialmentesus elementos esenciales y la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, razonamientos que, al margen de que se compartan o no, no vislumbran la arbitrariedad que el accionante le intentó enrostrar. Al efecto, la sentencia criticada inició por analizar los elementos esenciales de la relación de trabajo conforme a lo pregonado por el articulado 22 y 23 ibidem, así como la presunción legal del 24 de la misma codificación y, a partir de allí, junto con dicho precedente jurisprudencial , destacó que «le correspondía a la parte demandante acreditar la prestación personal del servicio para que se traslade a la contraparte la obligación de demostrar que los mismos no se ejecutaron en el marco de una relación laboral». Así, procedió a analizar el material probatorio arrimado, especialmente, los interrogatorios de parte y el testimonio practicado, para concluir que el demandante probó «suficientemente» la prestación personal del servicio y que el llamado a juicio, aquí convocante, no desvirtuó su existencia, « con la prueba de que tales servicios se habrían dado en el marco de una relación de naturaleza diferente». Luego, en lo referente a la subordinación dispuso respetablemente que «no era carga del actor acreditar que tales servicios fueran subordinados, pues la presunción legal en comento lo exonera de tal obligación y la descarga en el demandado, quien, ya se dijo, no cumplió
que «no era carga del actor acreditar que tales servicios fueran subordinados, pues la presunción legal en comento lo exonera de tal obligación y la descarga en el demandado, quien, ya se dijo, no cumplió con ese propósito». A su turno, señaló que el apelante no controvirtió las liquidaciones efectuadas por concepto de prestaciones sociales, por lo que las dejó 5Radicación n.°108523 SCLAJPT-12 V.00 incólumes « en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social » y que, como quedó acreditada la condena por tales acreencias, « se activó a favor» del demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., pues, además, no encontró demostradas razones que justificaran el proceder omisivo del demandado, exempleador.
Así se lee del fallo criticado: Ahora bien, como el señor JHON HEIDER GÓMEZ FRANCO le adeuda al señor JHON FREDY BERMÚDEZ dineros por concepto prestaciones sociales – prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses –, se activó a favor del trabajador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, ha sido pacífica la jurisprudencia nacional y local en sostener que ese tipo de sanciones no se generan automáticamente, pues en cada caso debe analizarse si el empleador demuestra que esa omisión en el pago de esas obligaciones se produjo por un comportamiento que pueda ubicarse en el plano de la buena fe; sin embargo, en este caso, el señor JHON HEIDER
caso debe analizarse si el empleador demuestra que esa omisión en el pago de esas obligaciones se produjo por un comportamiento que pueda ubicarse en el plano de la buena fe; sin embargo, en este caso, el señor JHON HEIDER GÓMEZ FRANCO edificó su defensa en aseverar que la relación contractual que tuvo con el demandante era de naturaleza civil. Y en ese sentido, esta operadora judicial, no encuentra demostradas razones que justifiquen el proceder omisivo del empleador, pues no existe ningún elemento de convicción que permita colegir que al momento del finiquito contractual obro de buena fe. Máxime si se tiene en cuenta que desde el principio engancho a su trabajador merced a un contrato diferente al laboral eludiendo el pago de prestaciones sociales. Luego entonces, una vez revisado el dossier, no encuentra ninguna justificación para el modo de proceder del empleador en este proceso, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si su actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues, de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de los créditos sociales. En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Juez de segunda instancia, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.°108523
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Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal,
su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 6Radicación n.°108523
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Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con que « cuenta con múltiples deudas» que dificultan pagar la condena que le fue impuesta, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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