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CSJ - STL11832-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11832-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11832-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOHAN SEBASTIÁN y MARÍA DEL PILAR PUERTAS FRANCO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de Cali, y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Johan Sebastián y María del Pilar Puertas Franco instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la vivienda», «a la familia» y «la vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Roque Buendía Arana promovió proceso reivindicatorio

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Roque Buendía Arana promovió proceso reivindicatorio contra María del Mar Puertas Franco y demás herederos determinados e indeterminados de Nohemí García. Así mismo, la accionante María del Mar Puertas Franco demandó en reconvención a Buendía Arana.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda en reconvención y concedió las incoadas en la demanda principal, esto es, declaró que el dominio del bien inmueble de la litis pertenece a Roque Buendía Arana.

Inconforme, la hoy convocante interpuso recurso de apelación, sin embargo, en providencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado.

En la diligencia de entrega de inmueble llevada a cabo el 7 de febrero de 2024, la convocante María del Pilar PuertasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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Franco manifestó su oposición y radicó nulidad por falta de notificación o emplazamiento de todos los herederos , en especial, a Johan Puertas Franco.

En dicha calenda , el despacho comisionado negó la oposición. En desacuerdo , María del Pilar Puertas Franco interpuso recurso de apelación contra la negativa a la oposición.

especial, a Johan Puertas Franco.

En dicha calenda , el despacho comisionado negó la oposición. En desacuerdo , María del Pilar Puertas Franco interpuso recurso de apelación contra la negativa a la oposición.

En auto de 24 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad, tras considerar que la actora carecía de legitimación en la causa, por no ser la persona afectada , y concedió el recurso de apelación propuesto contra la oposición.

En proveído de 2 de diciembre de 2024, el tribunal accionado confirmó la negativa a la oposición de entrega del bien, ya que la misma «fue formulada por la persona contra quien produce efectos la sentencia del proceso verbal».

María del Pilar Puertas Franco solicitó aclaración contra la anterior decisión y presentó nuevamente nulidad por falta de notificación de los herederos, quienes afirma son poseedores del inmueble en disputa.

El 9 de diciembre de 2024, el juez de segundo grado negó las solicitudes de aclaración y nulidad, tras considerar no existía dudas en la parte resolutiva de la providencia «que confirma el rechazo de plano de la oposición a la entrega de María Del Mar Puerta, refiriéndose a la dictada el 7 de febreroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de 2024 por la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con turno permanente Nro. 2 de Siloé de Cali en el desarrollo de la diligencia de entrega». Además, coligió que,

SCLAJPT-12 V.00 4 de 2024 por la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con turno permanente Nro. 2 de Siloé de Cali en el desarrollo de la diligencia de entrega». Además, coligió que, respecto a la nulidad, ya se había precisado por parte del juez de primera instancia que existía falta de legitimación de la peticionaria.

Posteriormente, la hoy promotora interpuso r ecurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , en el cual alegó la configuración del numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que aparecieron nuevos documentos en los cuales se evidencia que Roque Buendía Arana tenía demencia senil irreversible, por lo que no se encontraba legitimado para iniciar el proceso reivindicatorio ni otorgar poder.

Cuestionaron con el amparo que los fallos emitidos por las autoridades accionadas dentro del proceso reivindicatorio incurrieron en yerros, en la medida que su «abuelo putativo», es decir, Roque Buendía Arana no se encontraba legitimado en la causa por activa para iniciar la acción de reivindicación, pues, «desde marzo del 2014 está en incapacidad mental para hacer negocios » y, por tanto, era imposible que el mismo otorgara poder a una abogada.

Criticaron la providencia de 9 diciembre de 2024 que negó la nulidad por falta de notificación propuesta por María del Pilar Puertas Franco , dado que no le fue notificada la

otorgara poder a una abogada.

Criticaron la providencia de 9 diciembre de 2024 que negó la nulidad por falta de notificación propuesta por María del Pilar Puertas Franco , dado que no le fue notificada la demanda ordinaria a Johan Sebastián Puertas, pese a que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 SCLAJPT-12 V.00 5 demandante principal sabía de su existencia como hijo de Nohemí García, máxime que el convocante en cuestión era poseedor del inmueble hace 40 años.

Por otra parte, reprocharon que, a pesar de existir múltiples denuncias penale s en contra de las autoridades que conocieron del proceso reivindicatorio, aun la Fiscalía no ha efectuado actuaciones para que se corrijan los errores cometidos en las decisiones judiciales.

Finalmente, resaltaron que, si bien se han presentado otras acciones de tutela, la presente solicitud de amparo presenta «hechos nuevos», toda vez que se presentó recurso de revisión en el que se indicó que existen documentos nuevos, como lo es la certificación del médico siquiatra que da cuenta del estado mental de Roque Buendía Arana, «quien para el año 2019 era inimputable».

Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por ende, se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso reivindicatorio y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de desalojo hasta tanto se falle el recurso de revisión, con fundamento en que se configuró una indebi da notificación de la demanda y

sin efecto lo actuado dentro del proceso reivindicatorio y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de desalojo hasta tanto se falle el recurso de revisión, con fundamento en que se configuró una indebi da notificación de la demanda y existió falta legitimación en la causa por activa de Roque Buendía Arana.

Así mismo, requirieron se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar a los abogados de la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 SCLAJPT-12 V.00 6 demandante y corregir las actuaciones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso reivindicatorio

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 22 de abril de 2025, la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela y una vez subsanadas las falencias, en auto de 5 de mayo siguiente, admitió la misma y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que se atenía a los fundamentos expuestos en las mismas.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo, en la medida que el mismo resulta improcedente, ya que no se vulneraron los derechos alegados.

La Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación manifestó que los procesos con numero único de

prosperidad del resguardo, en la medida que el mismo resulta improcedente, ya que no se vulneraron los derechos alegados.

La Dirección Seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación manifestó que los procesos con numero único de noticia criminal 760016000199202523810, 760016000199202314202 y 760016000199202314203 están a cargo de las Fiscalías 82 Seccional de Cali y 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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Delegado ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a quienes corrió traslado de la acción de tutela.

La Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, señaló que, en efecto, en esa dependencia cursa n unas denuncias penales instauradas por María del Mar Puertas contra el Juez 13 Civil del Circuito de Cali por el delito de prevaricato por acción, las cuales se identifican con radicados 760016000199202314202 y 2023 -14203 dentro de las cuales se dispusieron las respectivas órdenes a la policía judicial.

La Fiscalía 82 Seccional de Cali expresó que en ese despacho se cursa la denuncia penal promovida por la convocante contra Mercedes Suárez de Muñoz, Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Elián Villanueva Buendía, por el delito de fraude procesal, la cual tiene el radicado 202523810 y respecto de la cual se han librado órdenes de policía judicial.

Las vinculadas Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Eliana Villanueva Buendía solicitaron negar el ruego, toda vez que

23810 y respecto de la cual se han librado órdenes de policía judicial.

Las vinculadas Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Eliana Villanueva Buendía solicitaron negar el ruego, toda vez que afirmaron que la incapacidad legal de Roque Buendía Arana conforme lo prevé la Ley 1996 de 2019, no se acreditó . Además, señalaron que las acciones desplegadas por los demandantes obedecen a presiones, «amenazas y violencia para obtener a toda costa sus mezquinos intereses, después de años de abusos y despojo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar prematura la solicitud, en la medida que el recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada se encuentra pendiente de ser desatado por la homóloga Sala Civil.

En cuanto a los cuestionamientos dirigidos contra la Fiscalía General de la Nación, así como frente a otros funcionarios judiciales, administrativos y de particulares, indicó que no realizaría pronunciamientos adicionales a los que ya fueron expuestos en las acciones de t utela de esa misma naturaleza que fueron falla das mediante proveídos CSJ STC3010-2023 STC645 -2024, ATC554 -2024 y STC12495-2024.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando únicamente que el proceso

STC12495-2024.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando únicamente que el proceso reivindicatorio se debe dejar sin efectos, en razón a que existe una indebida notificación a Johan Sebastián Puertas Franco y que el demandante Roque Buendía Arana carece de legitimación en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala observa que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso reivindicatorio y, en consecuencia, se

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala observa que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso reivindicatorio y, en consecuencia, se suspenda la diligencia de desalojo hasta tanto se falle el recurso de revisión, con fundamento en que se configuró una indebida notificación de la demanda y existió fal ta legitimación en la causa por activa de Roque Buendía Arana.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) María del Pilar y Johan Sebastián Puertas Franco

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) María del Pilar y Johan Sebastián Puertas Franco se encuentra n legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues, la primera funge como demandada en el proceso que cuestionan y el segundo, alega precisamente que no fue notificado dentro del proceso reivindicatorio, pese a su calidad de heredero de la causa, e igualmente porque asegura ser poseedor del inmueble en disputa,

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 SCLAJPT-12 V.00 11 fundamentales de los convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii)Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia emitida por el Tribunal de Cali de fecha 9 de diciembre de 2024 -mediante la cual negó la nulidad por falta de notificación -, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 21 de abril hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

acción de tutela, la cual se radicó el 21 de abril hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que la Sala Civil de esta Corporación desate el recurso de revisión que interpuso la parte aquí accionante contra la decisión proferida por el Tribunal el 30 de noviembre de 2022 ; recurso extraordinario en el que precisamente María del Pilar Puertas Franco alegó la falta de legitimación en la causa por activa de Roque Buendía AranaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 SCLAJPT-12 V.00 12 debido a su «incapacidad mental».

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 SCLAJPT-12 V.00 13 subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni

facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura frente a la sentencia , pues precisamente en el recurso de revisión alegó lo que aquí plantea sobre la falta de legitimación del demandante. En ese sentido, existe un mecanismo judicial en curso, lo cual descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de t al entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

De otro lado, en relación a la alegada configuración de nulidad por falta notificación de los herederos, especialmente de Johan Sebastián Puertas Franco , se advierte que existe

transitoria del juez constitucional.

De otro lado, en relación a la alegada configuración de nulidad por falta notificación de los herederos, especialmente de Johan Sebastián Puertas Franco , se advierte que existe cosa juzgada frente a este último, toda vez que el asunto yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01 SCLAJPT-12 V.00 14 fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, máxime cuando la nulidad resuelta por el Tribunal en auto de 9 de diciembre de 2024, fue interpuesta por María del Pilar Puertas Franco.

En efecto, en sentencia CSJ STC645-2024 de 31 de enero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil estudió la acción de tutela promovida por Johan Puertas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Trece Civil del Circuito, Treinta y Siete Civil Municipal y Noveno de Familia de esa ciudad, la Comisaría Once Móvil de Cali, el corregimiento La Buitrera, la Policía Metropolit ana y la Alcaldía de Cali, la Comisión Regional de Moralización, las Notarías Dos y Cinco del Circuito de Cali, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Fiscalía Gene ral de la Nación, Eliana Villanueva y los abogados Mercedes Suárez, Gustavo Hernán Saavedra, Omaira del Socorro

Notarías Dos y Cinco del Circuito de Cali, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Fiscalía Gene ral de la Nación, Eliana Villanueva y los abogados Mercedes Suárez, Gustavo Hernán Saavedra, Omaira del Socorro Salinas, Carlos Arturo Ortiz, Wilson Mendoza Vélez y Oscar Castillo.

En dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, el quejoso alegó, entre otras cosas, que se configuraba una nulidad dado que no se notificaron los herederos de Nohemí García.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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En virtud de ello solicitó, entre otras, que se ordenara, (i) se declare la nulidad del proceso reivindicatorio cuestionado por indebida notificación a los herederos de Nohemí García y por falta de legitimación de Roque Buendía.

En la citada providencia el juez constitucional de primer grado, resolvió declarar improcedente el resguardo, debido a que Johan P uertas carecía de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso reivindicatorio promovido por Roque Buendía Arana contra María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puerta,

por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente. Amén que, si bien en criterio del actor existen hechos constitutivos de nulidades procesales por omitir su llamamiento a juicio como tercero interesado, tampoco acreditó haberlas puesto de presente ante las autoridades competentes, ni haber reclamado en el aludido juicio lo que por esta senda reclama (…).

nulidades procesales por omitir su llamamiento a juicio como tercero interesado, tampoco acreditó haberlas puesto de presente ante las autoridades competentes, ni haber reclamado en el aludido juicio lo que por esta senda reclama (…).

Decisión que, la parte accionante impugnó, y en sentencia CSJ STL5576-2024 de 30 de abril de 2024 esta Sala confirmó la primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2024, donde el 15 de octubre de 202 4, se excluyó de revisión, sin que se hubiesen presentado mecanismos ciudadanos de selección o insistencia.

En ese orden, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa, y por tanto resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

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[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y

tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […].

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Ahora, frente a María del Pilar Puertas Franco, deviene necesario indicar que, si bien la misma formuló nuevo incidente de nulidad ante el tribunal accionado, el mismo fue resuelto en auto de 9 de diciembre de 2024, sin que esta propusiera recurso alguno, razón por la que se incumple igualmente el precitado presupuesto de subsdiariedad y, por consiguiente, se torna improcedente el resguardo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , esta Sala de la Corte confirmará la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01806-01

SCLAJPT-12 V.00 17

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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