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CSJ - STL11832-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11832-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11832-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00 Acta 23

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ERIKA LORENA OVIEDO LUGO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00 SCLAJPT-12 V.00 2 promovió proceso ordinario labora l contra la Caja de Compensación Familiar del Huila, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral de 6 octubre d e 20 16 al 5 de noviembre siguiente y de 1 de septiembre de 2018 a 28 de febrero de 2019, la ineficacia del despido del que fue objeto durante su estado de gestación y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las indemnizaciones a que

despido del que fue objeto durante su estado de gestación y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado n.° 41001-31-05-001-2021-00162-00, autoridad que por sentencia de 11 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Narró que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación y el juez de primera instancia remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de marzo de 2022.

Reseñó que el expediente ingresó al despacho de la autoridad convocada el 28 de marzo de 2022 y que, mediante auto de 12 de julio de la misma anualidad , se dispuso la admisión de la alzada.

Censuró que, pese al tiempo transcurrido —que estimó en 4 años y 2 meses—, el colegiado no ha resuelto el recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00 SCLAJPT-12 V.00 3 de apelación, sin que la congestión judicial que se alega pueda supeditar de manera indefinida la decisión de segundo grado.

Adujo que ha presentado «diversas» solicitudes de impulso procesal «sin obtener una determinación de fondo en segunda instancia».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para

grado.

Adujo que ha presentado «diversas» solicitudes de impulso procesal «sin obtener una determinación de fondo en segunda instancia».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Neiva que resuelva el recurso de apelación.

La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2026, se repartió a este despacho el 18 siguiente y, mediante auto de 19 del mismo mes y a ño, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe de las actuaciones surtidas y solicitó negar el amparo.

Señaló que el abordaje de los asuntos sometidos a su conocimiento se efectúa, por regla general, por orden de entrada al despacho, en respeto del derecho a la igualdad de quienes también esperan la resolución de sus procesos, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00 SCLAJPT-12 V.00 4 conformidad con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Expuso que, dada la naturaleza promiscua de la Sala y el copioso ingreso de asuntos de prelación legal y constitucional, «expidió el Acuerdo n.° 001 de 26 de febrero de

Expuso que, dada la naturaleza promiscua de la Sala y el copioso ingreso de asuntos de prelación legal y constitucional, «expidió el Acuerdo n.° 001 de 26 de febrero de 2025, que fijó un orden temático preferente para el estudio de los proyectos de sentencia en asuntos pensionales» —sin que el proceso objeto de queja corresponda a esa temática — y precisó que el expediente se encuentra en el turno n.° 5 para la emisión de la sentencia de segunda instancia.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que atendió todas las solicitudes presentadas por las partes hasta la audiencia de fallo de primera instancia, sin que se le pueda atribuir vulneración de derecho alguno.

La Caja de Compensación Familiar del Huila alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

No se recibieron más respuestas dentro del término establecido.

I. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00 SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver el recurso de apelación.

Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00 SCLAJPT-12 V.00 6 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa

SCLAJPT-12 V.00 6 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trá mite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones

por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada L ey 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invad ir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00

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Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

Mediante este mecanismo l a precursora procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación.

Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo

resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación.

Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:

  • El 28 de marzo de 2022 ingresó y se repartió al tribunal. - Mediante auto de 12 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación. - Por memorial de 15 de agosto de 2023 la accionante radicó solicitud de impulso procesal. El 10 de noviembre de 2023 el juez colegiado le informó que el asunto se encontraba en el turno 149 de «ingreso al Despacho de los asuntos por reparto». - Por autos de 29 de noviembre de 2022 y 11 de febrero de 2025 se resolvieron renuncias y reconocimientos de personería de los apoderados. - Por escrito de 8 de septiembre de 2025 la promotora «solicita TURNO Y NO IMPULSO PROCESAL».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00

SCLAJPT-12 V.00 8 - Mediante auto de 6 de febrero de 2026 s e informó a la accionante el turno 35 asignado al proceso para la emisión de la sentencia de segunda instancia.

Conforme a lo anterior, es claro que el término que el expediente ha permanecido a órdenes del ad quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 4 años y 3 meses y, si bien el tribunal respondió que cualquier eventual demora obedecía a la congestión judicial la cual se encontraba en proceso de superación y que el expediente se encuentra en el

abiertamente excesivo, pues supera los 4 años y 3 meses y, si bien el tribunal respondió que cualquier eventual demora obedecía a la congestión judicial la cual se encontraba en proceso de superación y que el expediente se encuentra en el turno n.° 5 para la emisión de la sentencia de segunda instancia, dichas razones no justifican la mora en la que incurrió.

Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Erika Lorena Oviedo Lugo . En consecuencia, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01655-00

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RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ERIKA LORENA OVIEDO LUGO.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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