CSJ - STL11833-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11833-2024 Radicación n.°108559 Acta 30 Bogotá, D. C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y otros, presuntamente vulnerados por el estrado acusado.
Para sustentar su solicitud de amparo, Carlos Augusto Mejía Pacheco informó que en el proceso ejecutivo de alimentos n.º2023 00256, que se inició en su contra , de conocimiento del Juzgado Primero de FamiliaRadicación n.°108559 SCLAJPT-12 V.00 de Oralidad de Tunja, elevó 3 peticiones a saber: de 28 de septiembre, 30 de octubre y 14 de noviembre de 2023, las cuales no fueron atendidas, por lo que formuló acción de tutela contra dicho estrado, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, aquí accionada, declaró improcedente, veredicto que a través de providencia de 3 de abril de 2024 revocó la
lo que formuló acción de tutela contra dicho estrado, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, aquí accionada, declaró improcedente, veredicto que a través de providencia de 3 de abril de 2024 revocó la homóloga Sala Civil al amparar el ruego implorado y ordenar, en lo medular, lo siguiente: […] ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Tunja que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de la parte ejecutada referente al levantamiento cautelar , radicada el 28 de septiembre, 30 de octubre y reiterada el 17 de noviembre de 2023. […] (negrilla de esta Sala) Que ante el incumplimiento de la orden de tutela el 9 de mayo presentó incidente de desacato y, surtidas las etapas de rigor, el 5 de junio del año que avanza el Tribunal se abstuvo de sancionar a la Juez incidentada, al considerar que, en síntesis, cumplió la orden superlativa a través de autos de 9 y 24 de mayo hogaño, que resolvieron las mentadas peticiones. Adujo que el Colegiado incurrió en defecto fáctico por la omisión en la « apreciación de los elementos probatorios » que, en su criterio, acreditaron el cumplimiento parcial de la orden de tutela, pues los autos de 9 y 24 de mayo hogaño emitieron una respuesta « ambigua y descontextualizada». Que, aunque «se levantaron los embargos de las cuentas […] del ejecutado de los bancos […] DAVIVIENDA Y BANCOLOMBIA, [esas] no
descontextualizada». Que, aunque «se levantaron los embargos de las cuentas […] del ejecutado de los bancos […] DAVIVIENDA Y BANCOLOMBIA, [esas] no eran las únicas peticiones ni situaciones por resolver […] », que ello conllevó a que injustificadamente no se le reintegraran las sumas de dinero 2Radicación n.°108559 SCLAJPT-12 V.00 retenidas «ilegalmente» por la juez del compulsivo desde agosto de 2023, en lo concerniente a unos honorarios que percibía del DANE. Agregó que la Juez omitió responder sus peticiones relacionados con los siguientes asuntos: i) establecer la cuantía de la póliza a constituir para obtener el decaimiento del «embargo y retención de los honorarios», acorde con el numeral 3º del canon 597 del Código General del Proceso; y, ii) desistimiento de la reposición interpuesta contra el auto de 12 de octubre de 2023, junto con los alcances derivados de tal situación, por cuanto, dada la negligencia de la juez de familia, ello dejó de atenderse oportunamente, lo que le implicó formular un incidente de nulidad que, en últimas, se resolvió desfavorablemente, con la consecuencial e injusta condena en costas. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal el 5 de junio de 2024 y que, en consecuencia, se ordene respuesta efectiva de sus peticiones de 28 de septiembre, 30 de octubre y 14 de noviembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y
14 de noviembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y demás vinculados e intervinientes del incidente de desacato n.°2024 00017, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja informó que a través de proveídos de 9 y 24 de mayo de 2024 cumplió la orden 3Radicación n.°108559 SCLAJPT-12 V.00 supralegal, comoquiera que «se hace un desglose punto a punto de los memoriales radicados los días 28 de septiembre, 30 de octubre y 14 de noviembre de 2023, a los que hace referencia nuevamente en su escrito de tutela, los que ya fueron resueltos», de ahí la razonabilidad de la decisión atacada de abstenerse a sancionar en desacato. Agregó que el accionante lo que verdaderamente pretende es la devolución del dinero embargado, situación que fue resuelta en precitados autos. También compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite de marras. El Centro Zonal Tunja de la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defendió los intereses del menor involucrado en el ejecutivo de alimentos arriba referenciado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que no
involucrado en el ejecutivo de alimentos arriba referenciado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de julio de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que no se constató «la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad», porque los mentados autos de 9 y 24 de mayo sí atendieron la orden de tutela. Agregó que el petente debió formular cualquier reparo que tuviese frente a dichos proveídos ante la juez incidentada, «a través de los mecanismos comunes de defensa».
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.°108559
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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiterando los reparos de su escrito genitor. Insistió en la devolución de los dineros embargados, al aducir que el levantamiento de las medidas cautelares frente a los bancos no es suficiente para poder superar los perjuicios económicos que se le han generado.
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de
vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a 5Radicación n.°108559 SCLAJPT-12 V.00 un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 5 de junio de 2024, que dio por terminado el incidente de desacato, emitida por el Tribunal convocado, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada. Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, más aún cuando el estrado incidentado cumplió la orden de tutela durante dicho trámite incidental a través de proveídos de 9 y 24 de mayo de 2024. Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al reclamarse el defecto fáctico, como requisito específico de procedibilidad. 6Radicación n.°108559
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Sin embargo, revisado el auto de 5 de junio censurado, no se avizora que el Tribunal hubiere incurrido en dicho defecto, lo que, en
6Radicación n.°108559
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Sin embargo, revisado el auto de 5 de junio censurado, no se avizora que el Tribunal hubiere incurrido en dicho defecto, lo que, en consecuencia, cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse. Pues bien, nótese que la orden de tutela, genitora del trámite incidental, le ordenó a la Juez Primera de Familia de Oralidad de Tunja resolverle al aquí promotor, allá incidentante, las solicitudes de 28 de septiembre, 30 de octubre y reiterada el 17 de noviembre de 2023, pero, destáquese, en lo referente al levantamiento cautelar , situaciones que precisamente evidenció el Tribunal accionado, en el auto criticado, al decidir que tales peticiones fueron resueltas y atendidas a través de autos de 9 y 24 de mayo de 2024. Para arribar a dicha conclusión, el fallador plural contrastó una a una las solicitudes con los pronunciamientos de la Juez incidentada en precitados autos, análisis minucioso y respetable que, revisado en su integralidad, no se avizora irregular, mucho menos vulneradora de los derechos iusfundamentales incoados. Al efecto, identificó que las peticiones de levantamiento de embargo realizadas el 28 de septiembre, 30 de octubre y reiteradas el 17 de noviembre de 2023 fueron atendidas por la juez impetrada a través de pluricitados proveídos que, inclusive, resolvieron más allá de lo ordenado
noviembre de 2023 fueron atendidas por la juez impetrada a través de pluricitados proveídos que, inclusive, resolvieron más allá de lo ordenado en el fallo de tutela, al pronunciarse sobre la devolución de los dineros que se encontraban a disposición de ese Juzgado. Así se lee de la providencia censurada: i) Sobre la petición del 28 de septiembre de 2023: 7Radicación n.°108559
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PETICIÓN RESPUESTA Numeral 1. Levantar el embargo decretado por el despacho sobre la cuenta de ahorros número 075 35183951 de Davivienda Auto del 24 de mayo de 2024 que ordenó: “Levantar la medida cautelar que recae sobre la cuenta de ahorros número 07535183951 del Banco Davivienda, cuyo titular es (…) CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, ordenada mediante auto del 29 de junio de 2023 y reducida mediante providencia del 22 de febrero de 2024. por lo expuesto en la parte motiva. Ofíciese en tal sentido y déjense las constancias correspondientes.” […] ii) Respecto de la petición del 30 de octubre de 2023: PETICIÓN RESPUESTA Numeral 1. Solicita el levantamiento del embargo de la cuenta de Bancolombia. Auto del 09 de mayo de 2024 mediante el cual se resolvió: «ORDENAR el levantamiento del embargo y retención total de la Cuenta bancaria que repose a
cuenta de Bancolombia. Auto del 09 de mayo de 2024 mediante el cual se resolvió: «ORDENAR el levantamiento del embargo y retención total de la Cuenta bancaria que repose a nombre del señor CARLOS AUGUSTO MEJÍA PACHECO, en el Banco de Colombia, respecto de la medida cautelar decretada y reducida por este despacho; por lo expuesto supra.» Numeral 2. “En consecuencia, se sirva ordenar la DEVOLUCIÓN de los dineros que se encuentran a disposición del despacho por el concepto anterior” Auto del 24 de mayo de 2024 mediante el cual se indicó: «(…) al ser una obligación de tracto sucesivo, se debe debatir y/o controvertirse el valor actual de la acreencia en la audiencia única, en caso de existir saldos a favor del ejecutado, se ordenará la devolución de los mismos, tal como se dispuso en la parte motiva del auto fechado 9 de mayo de 2024, no obstante, se aclara que, en caso de emitir sentencia de seguir adelante la ejecución, deberá presentar la actualización de la liquidación del crédito y una vez esté aprobada por esta judicatura, se dispondrá sobre la devolución de 8Radicación n.°108559 SCLAJPT-12 V.00 dinero, en caso de ser pertinente.»
aprobada por esta judicatura, se dispondrá sobre la devolución de 8Radicación n.°108559 SCLAJPT-12 V.00 dinero, en caso de ser pertinente.» Numeral 3. “Se sirva aceptar el DESISTIMIENTO del recurso de reposición presentado ante ese despacho y relacionado con la solicitud que se formulara anteriormente sobre los descuentos que se han venido realizando sobre los salarios de mi poderdante tanto por el DANE como de los dineros que posee el mismo en el Bancolombia” Auto del 24 de mayo de 2024, en el que se indica «Por lo anterior, se acatará favorablemente la solicitud aquí impetrada por la pasiva, aceptando el desistimiento del recurso presentado en contra del auto fechado 13 de octubre de 2024.» Numeral 4. “Se sirva ordenar la DEVOLUCIÓN de los dineros que se están descontando de más sobre los ingresos del ejecutado y en cuantía equivalente al 50% de lo que se le consigna por la misma entidad a la cual laboraDANE - desde que se ordenó el descuento y por los meses siguientes”. Auto del 24 de mayo de 2024, en el que se indica «Todo lo concerniente a las solicitudes de devolución, se debe debatir y/o controvertirse el valor actual de la acreencia en la audiencia única, en caso de existir saldos
el que se indica «Todo lo concerniente a las solicitudes de devolución, se debe debatir y/o controvertirse el valor actual de la acreencia en la audiencia única, en caso de existir saldos a favor del ejecutado, se ordenará la devolución de los títulos judiciales a los que haya lugar.» […] En consecuencia, consideró que « las directrices impartidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [sic] fueron cumplidas a cabalidad, toda vez que se procedió a resolver cada uno de los memoriales presentados dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos, así como se ordenó oficiar a las entidades correspondientes en los casos en donde se ordenó por parte del despacho». En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del fallador plural, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como se dijo, el Colegiado acusado sustentó su decisión en una revisión minuciosa del material probatorio arrimado, que le permitió razonablemente determinar la ausencia de sanción de desacato al estrado incidentado. 9Radicación n.°108559
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Y, es que, adviértase del escrito de tutela pareciera que lo que verdaderamente reprocha el accionante a través de esta queja constitucional es la devolución de unos dineros embargados en el coercitivo de alimentos, reparo que deviene improcedente, por las
constitucional es la devolución de unos dineros embargados en el coercitivo de alimentos, reparo que deviene improcedente, por las siguientes razones, a saber: primero, tal asunto no fue siquiera objeto de la orden de tutela genitora del trámite incidental controvertido; segundo, conforme lo señaló la homóloga Sala Civil, el tutelante debió formular dichas censuras ante el Juzgado incidentado «a través de los mecanismos comunes de defensa, en tanto que la guarda dispensada se ciñó a disponer su resolución, sin más», lo cual no hizo; y, tercero, revisado el expediente digital del coercitivo de marras, se observa que la Juez le informó al petente que en la audiencia de que trata el artículo 443 del CGP, programada para el 26 de agosto de 2024, dicho tema será debatido, por lo que deberá aguardar a ella. Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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