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CSJ - STL11835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11835-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02125-01 Acta 23

Bogotá, D. C. , tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obran te en el plenario, se advierte que la sociedad actora promovió proceso ejecutivo contra Genersa S.A.S. ESP, en el que pretendió el pago de una factura expedida con ocasión de un contrato de compraventa de equipos.

de la documental obran te en el plenario, se advierte que la sociedad actora promovió proceso ejecutivo contra Genersa S.A.S. ESP, en el que pretendió el pago de una factura expedida con ocasión de un contrato de compraventa de equipos.

El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual la parte ejecutada presentó contestación de la demanda, aportando documento contentivo de un recibo de caja, con el cual pretendió demostrar el pago de los equipos en cuestión.

En virtud de lo anterior, la demandante requirió la ratificación de la documental descrita, sin embargo, en proveído de 27 de septiembre de 2024 el juzgado negó la misma, determinación que el tribunal accionado confirmó en auto de 12 de diciembre siguiente , al resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se emitió sentencia absolutoria de 20 de noviembre de 2024, tras concluir que se encontraban probadas las excepciones de pago y falta de legitimación en la causa por activa.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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Inconforme, la promotora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en providencia de 25 de febrero de 2025, a través de la cual revocó la determinación de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, y confirmó el resto.

Cuestionó la convocante, por una parte, los autos que negaron el decreto de la prueba de ratificación de l recibo de

de la cual revocó la determinación de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa, y confirmó el resto.

Cuestionó la convocante, por una parte, los autos que negaron el decreto de la prueba de ratificación de l recibo de caja, pues afirmó que, para arribar a tal conclusión, las accionadas esgrimieron que tal prueba era innecesaria, sin embargo, al proferir las sentencias, se basaron precisamente en el recibo de caja aportado por la demandada para negar las pretensiones.

De otro lado, reprochó que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales , en la medida que realizaron una indebida valoración probatoria , pues no analizaron la totalidad del material probatorio aportado que controvertían el «sofisma del supuesto pago», lo que implica un error fáctico.

En esa línea, criticó que las accionadas no tuvieron en cuenta las conductas penales desplegadas por la contraparte, bajo un «argumento absurdo », esto es, «que no tienen competencia para actuar ante una colusión o hecho fraudulento y, que de hacerlo, violarían en este caso al estar incluido un tercero los derechos del mismo, al no ser parte del trámite », lo cual a su juicio no tiene ningún asidero, toda vez que los jueces puede excluir del debate probatorio las pruebasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

SCLAJPT-12 V.00 4 constitutivas de maniobra fraudulenta en general, o, por lo menos, «contrastarlas con las demás pruebas».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo

SCLAJPT-12 V.00 4 constitutivas de maniobra fraudulenta en general, o, por lo menos, «contrastarlas con las demás pruebas».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje n sin efecto l as providencias de 27 de septiembre de 2024 y 20 de noviembre de 2024 proferidas por Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y las de 12 de diciembre de 2024 y 25 de febrero de 2025 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada dentro del proceso objeto de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 8 mayo de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que las mismas se encuentran ajustadas a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. A su vez, anexó copia de las providencias reprochadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá realizó

las providencias reprochadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo y se opuso a la prosperidad del resguardo, en la medida que no vulneró derecho fundamental alguno, enfatizando en que lo realmente pretendido por el convocante es utilizar el trámite de tutela como una tercera instancia.

La vinculada sociedad Genersa S.A.A. ESP, ejecutada dentro del proceso cuestionado, señaló que la tutela es improcedente, ya que no cumple los requisitos de procedencia y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales incoados.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la s providencias censuradas que definieron los asuntos en segunda instancia son razonables. Así mismo, señaló que, si la parte actora consideró que las accionadas no se pronunciaron acerca de la totalidad de las pruebas practicadas, tenía al alcance la herramienta de adición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Resaltó que la adición de sentencias no es aplicable para solicitar el análisis de pruebas de las que se negó su valoración expresamente en los fallos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

es aplicable para solicitar el análisis de pruebas de las que se negó su valoración expresamente en los fallos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2024 y 20 de noviembre de 2024 proferidas por Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y las de 12 de diciembre de 2024 y 25 de febrero de 2025 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se libre mandamiento de

las de 12 de diciembre de 2024 y 25 de febrero de 2025 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada dentro del proceso objeto de amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tut ela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La sociedad Mecánicos Asociados S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la s providencias que zanjaron finalmente los asuntos cuestionados son las proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2024 -que confirmó la negativa de practica de prueba -, y la de 25 de febrero de 2025 -que confirmó la absolución de la ejecutada-; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la s providencias cuestionadas no procede recurso alguno.

esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la s providencias cuestionadas no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en las decisiones reprochadas emitidas por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas.

Auto de12 de diciembre de 2024

Al analizar el proveído reprochado, se observa que el tribunal accionado comenzó por exponer que el Código General del Proceso dispone en su artículo 262 que «“Los documentos privados de contenido declarativo emanados deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

SCLAJPT-12 V.00 10 terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”». En ese sentido, resaltó que la ratificación procede para aquellos documentos de carácter declarativo y debe analizarse su utilidad, pertinencia u conducencia.

contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”». En ese sentido, resaltó que la ratificación procede para aquellos documentos de carácter declarativo y debe analizarse su utilidad, pertinencia u conducencia.

En este caso, al haberse solicitado la ratificación de un recibo de caja, concluyó que la prueba

no presenta utilidad para los fines procesales; por cuanto, como se indicó por el a-quo, ante la discusión del pago de la obligación que se persigue, se requirió al demandado para que acreditara los pagos con los pormenores de los mismos, para verificar su efectiva realización; prueba esta que si es conducente y pertinente para desentrañar los fines que se persiguen en el proceso ejecutivo arriba señalado.

Sentencia de 25 de febrero de 2025

En efecto, la sentencia que definió el asunto no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De la lectura del proveído en cuestión, se evidencia que el juez colegiado precisó que no se encontraba de acuerdo con el fallador de instancia en cuando a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad ejecutante, en la medida que «en el contrato de compraventa intervino de manera directa la compañía actora, en su condición de vendedora, aunado a otros medios de pruebas arrimados porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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manera directa la compañía actora, en su condición de vendedora, aunado a otros medios de pruebas arrimados porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

SCLAJPT-12 V.00 11 ambos extremos que suministran información relevante de esa contratación».

En esa línea, expuso que

en el contrato denominado “COMPRAVENTA EQUIPOS CENTRO DE GENERACION DINA”, fungieron como vendedores “de manera conjunta” tanto el Consorcio MASATEC POWER y, en esa misma condición, las compañías Termotécnica Coindustrial S.A.S. junto con Mecánicos Asociad os S.A.S. Asimismo, Genersa SAS ESP suscribió el citado instrumento en calidad de “comprador”; pactando los contratantes que el precio de los distintos equipos ascendería a la suma de $4.300.000.000, valor que sería sufragado por la empresa aquí convocada en varias cuotas y en determinadas fechas - ver folios 14 y s.s. del archivo 015 contenido en el cuaderno principal-.

De igual manera, cumple destacar que la sociedad actora al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por su contraparte, aportó las órdenes de compra Nos. OR-1594, OR-1595, OR-1596 todas expedidas por Genersa S.A.S. ESP, por medio de las cuales describió con detalle los muebles que iba a adquirir junto con su precio, inclusive, en el documento OR -1595 dirigido a Mecánicos Asociados S.A.S. enlistó los mismos activos que aparecen en la factura objeto de cobro con un precio total de $2.451.000.000.

documento OR -1595 dirigido a Mecánicos Asociados S.A.S. enlistó los mismos activos que aparecen en la factura objeto de cobro con un precio total de $2.451.000.000.

Además, señaló que fueron aportadas conversaciones entre las partes, en las que se observa que el valor total de la venta sería distribuido entre tres vendedores, siendo uno de ellos la sociedad demandante; razones suficientes que llevaron al tribunal a concluir que debía revocarse tal aspecto de la sentencia de instancia.

Ahora bien, respecto a la excepción de pago formulada por la ejecutada, explicó que, en virtud del contrato de compraventa celebrado entre las partes, Genersa S.A.S. ESP debía pagar el precio de la venta de los equipos, única y exclusivamente al Consorcio Masatec Power.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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Específicamente,

las partes acordaron en la cláusula tercera que el “precio de venta del equipo es la suma de COP $4.300.000.000 (…) los cuales EL COMPRADOR se compromete a pagar de la siguiente forma:

  • El 11 de enero de 2022, la suma de setecientos millones de pesos (COP 700.000.000).

-Previo retiro de cualquier equipo identificado en el Anexo No. 1, la suma de setecientos millones de pesos (COP 700.000.000). - El 29 de abril de 2022, la suma de novecientos cincuenta millones de pesos (COP950.000.000), -El 30 de junio de 2022, la suma de novecientos cincuenta millones de pesos (COP950.000.000),

  • El 29 de abril de 2022, la suma de novecientos cincuenta millones de pesos (COP950.000.000), -El 30 de junio de 2022, la suma de novecientos cincuenta millones de pesos (COP950.000.000), -El 31 de agosto de 2022, la suma de mil millones de pesos (COP

1.000.000.000).

Además, en el parágrafo tercero convinieron que los “pagos deberán realizarse a la cuenta corriente de No. 637115775 del banco Bogotá, a nombre del Consorcio Masatec Power”,

Aunado a lo anterior, hizo énfasis en que el representante legal de la convocante manifestó en el interrogatorio de parte que la ejecutada debía hacer el pago a favor del consorcio, lo cual como se indicó, se encontraba estipulado en el contrato y en la factura de venta emitida por la misma actora.

A su vez, el representante legal de Genersa S.A. expresó en su interrogatorio que

con ocasión de la negociación surtida realizó tres transferencias bancarias a la cuenta corriente del Consorcio Masatec Power, sustrato factual que, valga la pena destacar, ratificó José Vicente Vargas Tovar, en su condición de contador de la empresa demandante, quien, en su declaración manifestó que tras revisar los asientos contables registrados por el citado consorcio encontró el ingreso de esos tres pagos. Es más, en virtud de la prueba de oficio decretada por el juez de primer grado, se corroboró que la ejecutada realizó esos desembolsos (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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corroboró que la ejecutada realizó esos desembolsos (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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(…)

De igual modo, el representante de la intimada también señaló en su interrogatorio que el saldo restante de la deuda, esto es, la suma de $3.584.571.160 fue cancelado con la entrega de dos cheques y, de acuerdo con la prueba documental decretada de oficio, se aportaron al juicio copia de esos títulos valores los cuales se identifican con los Nos. 695623 y 695630, el primero de ellos, por un valor de $2.389.725.000 y el segundo por $1.194.846.160, anotándose en los mismos que se debían pagar a “Consorcio Masatec Power”.

Asimismo, con la contestación de la demanda se allegó el siguiente recibo de caja en donde se constata que esos instrumentos cambiarios fueron recibidos por el Consorcio Masatec Power el 4 de octubre de 2023 (…)

En esa misma dirección, cumple decir que la persona jurídica encargada de llevar la contabilidad del consorcio es Termotécnica Coindustrial S.A.S. -según el dicho de la parte actora - y para verificar tal situación, nuevamente el juez de primer grado acudiendo a las prerrogativas oficiosas que le otorga la ley procedimental, recepcionó el testimonio del representante legal de esa empresa, quien, manifestó: “En el año 2023 se hizo entrega efectivamente, más o menos en el mes de octubre, se hizo la entrega de dos cheques con un saldo alrededor de los $3.500.000.000 (…) es lo que he establecido, según lo que me ha

entrega efectivamente, más o menos en el mes de octubre, se hizo la entrega de dos cheques con un saldo alrededor de los $3.500.000.000 (…) es lo que he establecido, según lo que me ha informado la parte contable de la compañía”. Más adelante señaló: “Los cheques no han sido presentados para pago se encuentran acá en las instalacione s de la compañía”, y, ante la pregunta formulada por el apoderado del extremo activo del ¿por qué no han sido presentados para el pago?, respondió: “Porque tenemos varias controversias como usted en la pregunta anterior [lo planteó], con nuestro socio [hac iendo referencia a Mecánicos Asociados SAS], incluso con Genersa. Entonces, estamos esperando el acto de liquidación para que podamos saldar todas estas circunstancias que se encuentran, además, toda la operación está blindada ya que Genersa extendió póliz as, extendió otros tipos de garantías para el pago, entonces, la operación está blindada a la espera de que podamos sentarnos con MASA para solucionar las controversias económicas que tenemos”, y, aunque este testigo fue tachado de sospechoso, no impedía al sentenciador valorarlo, sino que debía ser evaluado con mayor rigor, junto al restante caudal demostrativo. De este modo, tras el estudio de lo narrado por el declarante, se atisba que su relato, grosso modo, se refirió a la entrega efectiva de los cheques por parte de Genersa SAS ESP y que debido a unos inconvenientes presentados con su socio Mecánicos Asociados SAS, los cartulares no han sido presentados para su pago, pues está a la espera de solucionar las controversias surgidas, hechos

cheques por parte de Genersa SAS ESP y que debido a unos inconvenientes presentados con su socio Mecánicos Asociados SAS, los cartulares no han sido presentados para su pago, pues está a la espera de solucionar las controversias surgidas, hechos que se aprecian corroborados con otros elementos probatoriosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

SCLAJPT-12 V.00 14 que coinciden con sus aseveraciones, entre esas, el interrogatorio surtido con el representante de la aquí ejecutante quien también refirió una problemática surgida con Termotécnica Coindustrial S.A.S. por el presunto retiro de unos dineros del consorcio l os cuales fueron girados sin autorización, al parecer, a las cuentas de esta última sociedad. De ahí que la crítica en comento no posea el alcance para privarle a ese dicho su vigor persuasivo, como lo ambiciona la parte querellante.

Por último, resaltó que la demandada aportó certificación de paz y salvo expedido por Masatec Power el 22 de mayo de 2024, en el que co nsta que se pagó la totalidad de las sumas de dinero a las que se encontraba obligada por el contrato denominado «‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

EQUIPOS CENTRO DE GENERACIÓN DINA’”».

De esa manera, puntualizó en que cosa distinta es que «por motivos ajenos a esta contienda judicial, no se haya presentado para el desembolso los cheques que entregó la empresa accionada; siendo improcedente en este escenario procesal endilgar responsabilidad alguna a Termotécnica Coindustrial S.A.S. pues tal discusión deberá, si es del caso,

presentado para el desembolso los cheques que entregó la empresa accionada; siendo improcedente en este escenario procesal endilgar responsabilidad alguna a Termotécnica Coindustrial S.A.S. pues tal discusión deberá, si es del caso, plantearse en otra actuación jurisdiccional».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis no debía concederse la ratificación del recibo de caja aportado por la ejecutada, y que finalmente, se encontró probado el pago del título valor; consignando en los respectivos proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal es decisiones, así como laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

SCLAJPT-12 V.00 15 interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la s misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02125-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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