CSJ - STL11836-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11836-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11836-2024 Radicación n.° 106845 Acta extraordinaria 47 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 1. ° de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que EDIFICIO MULTIFAMILIAR PALMA REAL P.H. promovió contra la autoridad recurrente, al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El Edificio Multifamiliar Palma Real P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Orlando Rafael Pacheco Carrascal y otros promovieron proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra el accionante.Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303520210022001, autoridad que en proveído de 20 de septiembre de 2023 declaró imprósperas las excepciones propuestas por el demandado e ineficaces las decisiones adoptadas en la
de Bogotá, bajo el radicado 11001310303520210022001, autoridad que en proveído de 20 de septiembre de 2023 declaró imprósperas las excepciones propuestas por el demandado e ineficaces las decisiones adoptadas en la sesión de asamblea de copropietarios de 15 de abril de 2021. Por último, condenó en costas el extremo pasivo. La anterior decisión fue apelada en la misma audiencia por el demandado, hoy convocante, y, mediante proveído de la misma data, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo, siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. El recurso de apelación lo admitió el Tribunal accionado a través de auto de 29 de septiembre de 2023, en el que corrió traslado al accionante para sustentarlo en un término de cinco (5) días. En auto de 13 de octubre de 2023, el ad quem precisó que el demandado – ahora actorno sustentó el recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 213 de 2022, por lo que declaró desierta la alzada. El encausado presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra dicha determinación, indicando que el recurso de alzada sí fue sustentado, pues, si bien no lo fue ante el Tribunal, lo realizó de forma oral ante el juez de primer grado, en audiencia de 20 de septiembre de 2023, oportunidad en la que expuso los motivos de inconformidad con el fallo proferido. 2Radicación n.° 106845
ante el juez de primer grado, en audiencia de 20 de septiembre de 2023, oportunidad en la que expuso los motivos de inconformidad con el fallo proferido. 2Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
El Colegiado resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 21 de noviembre de 2023 y no repuso el auto de 13 de octubre de 2023. En cuanto a la súplica, la rechazó por improcedente en auto de 6 de diciembre de 2023, por haberse resuelto la reposición. El convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso es contraria a derecho y refleja una primacía del derecho procesal sobre el sustancial, aspecto que, resaltó, «no va en consonancia con las garantías que debe brindar el ordenamiento jurídico». Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el auto de 13 de octubre de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente correr traslado a los no recurrentes para que se pronuncien frente a la alzada y se continúe con los trámites correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de febrero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente del proceso 11001310303520210022001. 3Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 13 de octubre de 2023 y los que de éste dependieran. En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que la decisión se soportó en «la jurisprudenci[a] que, también en sede de tutela, ha fijado la Sala de Casación Laboral […] ( sentencias STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, […]; STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021[…]; STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. […] y STL11649-2022
marzo de 2021, R. 92191, […]; STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021[…]; STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. […] y STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. […])».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al proferir el proveído
a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al proferir el proveído de 21 de noviembre de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 13 de octubre del mismo año, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 5Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencia ante el juez de segunda instancia se exige en el Código General del Proceso
que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencia ante el juez de segunda instancia se exige en el Código General del Proceso en «(audiencia de sustentación y fallo)» ante el ad quem o de forma escrita en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 «hoy la Ley 2213 de 2022», que contempla «en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”». Agregó que la jurisprudencia se «ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 13 de octubre de 2023 sobre el que recae el recurso horizontal» y agregó que, en varias acciones constitucionales esta Sala de Casación Laboral ha dirimido lo relacionado con la declaratoria de deserción de un recurso de apelación, señalando que «[…] la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada». Asimismo, hizo referencia a las «(sentencias STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, […]; STL11496-2021 de 25 de agosto de
es la declaratoria de desierto de la alzada». Asimismo, hizo referencia a las «(sentencias STL2791-2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, […]; STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021[…]; STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. […] y STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. […])». En consecuencia, indicó que el apelante no cumplió la carga procesal que le asistía de conformidad con las normas y jurisprudencia 6Radicación n.° 106845 SCLAJPT-12 V.00 señaladas, con lo cual, la única decisión posible era declarar desierta la alzada, como en efecto se hizo. Por tanto, no repuso el auto de 13 de octubre de 2023. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en
más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-418-2019.
Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido 7Radicación n.° 106845 SCLAJPT-12 V.00 dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de
apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente No firma por ausencia justificada
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Salva voto
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
9Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
Conjuez
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Salvo voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
10SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Conjuez
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Salvo voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
10SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°106845 Edificio Multifamiliar Palma Real P.H. Vs. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto el proyecto llevado a Sala revoca el amparo concedido en primera instancia, al considerar que el accionante no sustentó el recurso de apelación en la oportunidad dada en segunda instancia, pero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, me he apartado de este criterio para salvar mi voto. Ciertamente, frente a un nuevo análisis de la situación procesal ventilada, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, postura que hoy comparto, por las razones que paso a explicar.
Memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del
CGP preceptuaron que:
[…]Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días
[…]Radicación n.° 106845
SCLAJPT-12 V.00
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que:
[…]
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original).
[…]
Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ―así concebida― tenía como finalidad que la
generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ―así concebida― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó, tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, 12Radicación n.° 106845 SCLAJPT-12 V.00 que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber:
[…]
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
[…]
Y eso es así, porque nótese que no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el Tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la
inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.
En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, pues, como lo dije, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por consiguiente, en este asunto, la omisión de la accionante Edificio Multifamiliar Palma Real P.H. de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo, no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2023 debió considerarse como un acto procesal anticipado que 13Radicación n.° 106845 SCLAJPT-12 V.00 cumplió tal finalidad. Al efecto, una aplicación rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que, a mi criterio, el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó afectado por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, definido así por la Corte Constitucional:
de ahí que, a mi criterio, el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó afectado por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, definido así por la Corte Constitucional: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Edificio Multifamiliar Palma Real P.H.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 106845
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de revocar la decisión del a quo, y en su lugar negar el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 106845
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12
necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 16Radicado n.° 106845 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario,
fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 17Radicado n.° 106845
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha
principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis. Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 18Radicado n.° 106845 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia.
normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, 18Radicado n.° 106845 SCLAJPT-11 V.00 claro está, sin desconocer la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, considero que en este asunto debió confirmarse el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera de los motivos de inconformidad en los que el recurrente presentó la alzada. En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 19