CSJ - STL11837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11837-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 4 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «prohibición de discriminación por razones de salud» , presuntamente vulnerados p or la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la EPS Fundación Salud Mía, ARL Sura, Protección S.A., Fresenius Medical Care Colombia SAS y el Colegio Colombiano de Medicina, la Secretaría de Salud de Santander, el Tribunal de Ética Médica, la Comisión de
General de la Nación, la EPS Fundación Salud Mía, ARL Sura, Protección S.A., Fresenius Medical Care Colombia SAS y el Colegio Colombiano de Medicina, la Secretaría de Salud de Santander, el Tribunal de Ética Médica, la Comisión de Disciplina Judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, Davita Colombia SAS, Laboratorios Pfizer y AstraZeneca, el Ministerio de Protección Social, Med iclínicos IPS SAS y CM Sinapsis IPS SA, el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud y el Hospital Universitario de Santander, con el fin de obtener la protección de su estabilidad laboral reforzada por razones de salud con ocasión de la terminación su vínculo laboral con Davita Colombia SAS el día 25 de junio de 2025.
Indicó que mantuvo vínculo laboral con Fresenius Medical Care Colombia SAS —hoy Davita Colombia SAS —, desempeñándose como auxiliar de enfermería en diálisis desde el 4 de mayo de 2016.
Manifestó que en el año 2022 fue diagnosticado con una enfermedad huérfana denominada «mutación patogénica en el gen VWF (c.8343delC, p. Met2782fs) en el exón 52, causante de enfermedad de von Willebrand con manifestacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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multisistémicas», padecimiento que lo condujo a «más de 30 hospitalizaciones».
Narró que tal situación era conocida por la empresa empleadora «quien manifestó verbalmente estar "cansada de
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multisistémicas», padecimiento que lo condujo a «más de 30 hospitalizaciones».
Narró que tal situación era conocida por la empresa empleadora «quien manifestó verbalmente estar "cansada de tantos permisos médicos"».
Reseñó que el 25 de junio de 2025 fue citado a una reunión en la que , estando «bajo efectos farmacológicos de benzodiacepinas y antidepresivos (medicamentos prescritos para ansiedad y depresión severa)» , fue «presionado» para suscribir un acuerdo de terminación «por valor de $25.000.000», sin que mediara autorización previ a del Ministerio del Trabajo ni se le permitiera consultar con asesoría jurídica o familiar.
Señaló que promovió acción de tutela con radicado n.° 68001-31-03-001-2025-00333-00, que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que declaró improcedente el amparo solicitado por sentencia del 21 de noviembre de 2025 por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad.
Manifestó que inconforme con lo anterior impugnó tal determinación y que con providencia de 22 de enero de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado.
Reprochó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al aceptar sin sustento que la empleadoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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defecto fáctico, al aceptar sin sustento que la empleadoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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desconocía su condición de salud pese a que el material probatorio demostraba lo contrario; en defecto sustantivo, al validar el «mutuo acuerdo sin verificar la autor ización del Ministerio del Trabajo» ni evaluar el vicio del consentimiento derivado de su estado farmacológico; en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia CC SU-111 de 2025; y en violación directa de la Constitución, al descartar la configuración de un perjuicio irremediable, pese a que alegó encontrarse en «indigencia extrema» y sin acceso a medicación desde junio de 2025.
Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de enero de 2026 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió que confirmó la determinación de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2026 y, mediante auto de 23 siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la actuación, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
actuación, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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censurado, se remitió a los argumentos consignados en la providencia de 22 de enero de 2026 y se opuso al resguardo, al estimar que el gestor « pretende imponer su propio criterio sobre la forma en que debió resolverse el ruego tuitivo».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado y defendió la legalidad de su decisión.
La Procuraduría General de la Nación manifestó que las inferencias a las que llegó el fallador en la determinación de 22 de enero de 2026 « se acom pasan […] con las pruebas obrantes en la actuación, descartando así cualquier asomo de defecto fáctico».
La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que no ha vulnerado ningún derecho ni participó en las decisiones judiciales previas.
Davita Colombia SAS pregonó la inviabilidad del amparo por inexistencia de vulneración, pues las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en sede de tutela no revelan l a configuración de «cosa juzgada fraudulenta» ni de «vías de hecho».
amparo por inexistencia de vulneración, pues las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en sede de tutela no revelan l a configuración de «cosa juzgada fraudulenta» ni de «vías de hecho».
Protección SA, la ARL Sura y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 4 de marzo de 2026, el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que su objeto era atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo que desembocaba en la causal de improcedencia de tutela contra tutela prevista en el inciso 3.° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, sin que se evidenciara la concurrencia de los supuestos excepcionales fijados en la sentencia CC SU-6272015.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, el actor la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establec e que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
similares a los que relacionó en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establec e que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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pública o por partic ulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judic e, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos del accionante al proferir la sentencia de 22 de enero de 2026 que confirmó la improcedencia del amparo requerido.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional
de 22 de enero de 2026 que confirmó la improcedencia del amparo requerido.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anter ioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de
lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no prob ó la ocurrencia de alguna de estasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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excepciones, toda vez que se limit ó a cuestionar la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o en la configuración de cosa juzgada fraudulenta que habilitara la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expusieron desde el inicio de esta acción y que el fallador convocado no acogi ó; de ahí qu e no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada 1frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de
soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada 1frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y segur idad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras
1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con los hoy accionantes.
Igualmente se advierte que la Corte Constitucional no seleccionó la acción para su revisión, de conformidad con el auto de 28 de mayo de 2026, que se notificó a través de estado de 12 de junio del año en curso, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de
estado de 12 de junio del año en curso, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C -100-2019 ha explicado:
La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
En ese orden , las equivocaciones o desafueros que se endilgan a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció el trámite e n controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos.
Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carlos Yecid Caicedo Villabona
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-00973-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01
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fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos
únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00973-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
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