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CSJ - STL11839-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11839-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11839-2024 Radicación n.° 108421 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación JHONY HUMBERTO GONZÁLEZ ARAGÓN interpuso contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Civil el 3 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, extensiva a la

FISCALÍA TREINTA SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD , INTEGRIDAD Y

FORMACIÓN SEXUAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad ante laRadicación n.° 108421

SCLAJPT-11 V.00 ley y el que denominó «derecho a un justo fallo», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

vulnerados por las autoridades accionadas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá formuló resolución de acusación contra el actor por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 11001-60-00-017-2015-12114-01, autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, condenó al acusado a la pena principal de 164 meses de prisión. Asimismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Jhony Humberto González Aragón apeló la anterior decisión y el a quo concedió la alzada en auto de 17 de abril de 2018. Remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicho Colegiado confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 10 de agosto de 2020. Inconforme con dicha determinación, el ahora accionante presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual, mediante providencia de 17 de noviembre de 2023, lo inadmitió por considerar que no cumplía las exigencias de coherencia y consistencia argumentativas mínimas requeridas para su estudio de fondo. 2Radicación n.° 108421

SCLAJPT-11 V.00

El hoy promotor aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en trasgresión de sus derechos fundamentales por indebida apreciación de

consistencia argumentativas mínimas requeridas para su estudio de fondo. 2Radicación n.° 108421

SCLAJPT-11 V.00

El hoy promotor aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en trasgresión de sus derechos fundamentales por indebida apreciación de las pruebas existentes en el proceso penal, lo que derivó en un pronunciamiento en su contra. Por otra parte, adujo mora en el trámite del recurso extraordinario. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se «module [su] condena aplicando el artículo 209 del [C]ódigo [P]enal [C]olombiano ordenando el respectivo operador judicial-se modifique el fallo condenatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación se radicó la acción constitucional el 18 de junio de 2024 y se admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la homóloga Penal señaló que el actor no atendió el requisito de inmediatez, pues la decisión que inadmitió la demanda de casación data de 17 de noviembre de 2023, por lo que entre dicha providencia y la formulación de la tutela transcurrió un término superior a seis meses.

inadmitió la demanda de casación data de 17 de noviembre de 2023, por lo que entre dicha providencia y la formulación de la tutela transcurrió un término superior a seis meses. Dijo, además, que resultaba evidente que el convocante acudió a la acción de tutela para revivir alegatos, plantear posturas de parte e introducir reproches que fueron superados «y aceptados por el procesado 3Radicación n.° 108421 SCLAJPT-11 V.00 al no cuestionarlos en la demanda de casación presentada», por lo que consideró improcedente el amparo solicitado. En cuanto a la presunta mora por parte de esa Sala para emitir pronunciamiento en sede extraordinaria, explicó que, conforme el artículo 189 de la ley 906 de 2004, se establece la suspensión del término de prescripción por cinco (5) años desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, término en el cual se debe emitir la decisión del caso y, en el presente asunto, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se expidió el 10 de agosto de 2020, de modo que el pronunciamiento de la Corte, a través del cual inadmitió la demanda de casación, fue adoptada dentro del lapso legalmente establecido para ello. El Juez Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un breve relato del historial fáctico acaecido en el proceso que originó la acción de tutela de la referencia e indicó que González Aragón contó con defensa técnica durante toda la etapa de conocimiento adelantada por ese despacho, tanto así que la sentencia de primera instancia fue apelada y analizada por la Sala Penal del Tribunal

González Aragón contó con defensa técnica durante toda la etapa de conocimiento adelantada por ese despacho, tanto así que la sentencia de primera instancia fue apelada y analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e, incluso, la actuación se llevó a sede de casación. En ese orden, aseguró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para abrir nuevamente el debate ya concluido. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil profirió fallo de 3 de julio de 2024, mediante el cual consideró que el gestor no atendió el requisito de inmediatez, pues el veredicto de cierre expedido por la Sala homóloga Penal se emitió el 17 de 4Radicación n.° 108421 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2023, a través de decisión CSJ STP13204-2023, notificada el 23 de noviembre de esa misma anualidad, mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2024, esto es, por fuera del término de seis (6) meses considerado razonable para acudir al trámite tuitivo. En atención a lo anterior, declaró la improcedencia del resguardo implorado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión en lo que respecta al requisito de inmediatez. Para tal efecto, insistió en que, si bien es cierto que transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la última decisión del proceso penal y la formulación de la tutela, debe tenerse en cuenta que,

inmediatez. Para tal efecto, insistió en que, si bien es cierto que transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la última decisión del proceso penal y la formulación de la tutela, debe tenerse en cuenta que, «[es] un ciudadano del común, no [es] abogado y care[ció] de medios económicos para la contratación de un profesional que [le] indicara el paso a seguir». Adicionalmente, adujo que «qued[ó] totalmente paralizado por cuanto dicho veredicto se profi[rió] en la ciudad de Pereira Risaralda. [Sin embargo], no t[iene] con[ciencia] que la sala penal de casación (sic) administre justicia en sede o lugar diferente a Bogotá».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales

5Radicación n.° 108421 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC

fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos generales de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. En esa senda, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos 6Radicación n.° 108421 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no alterar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por último, dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores,

Por último, dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el convocante acudió a la tutela por considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos al emitir las providencias de 10 de agosto de 2020 y 17 de 7Radicación n.° 108421 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2023, respectivamente, dentro de la causa penal radicada con el n.º 11001-60-00-017-2015-12114-01. Precisado lo anterior y en estricta coherencia con el primer reparo formulado en la impugnación, emerge con claridad que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el actor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde la fecha que se profirieron las decisiones que censura, esto es la de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -10 de agosto de 2020y la homóloga Penal -notificada el 23 de noviembre de 2023 - y la interposición de la presente acción -18 de junio de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta

homóloga Penal -notificada el 23 de noviembre de 2023 - y la interposición de la presente acción -18 de junio de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para activar el instrumento tuitivo. Igualmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos y no contar con los medios económicos para la contratación de un profesional del derecho, pues recuérdese que la presentación del instrumento tuitivo puede realizarse incluso en causa propia. Por último, en cuanto a la afirmación del actor en la impugnación, relativa a que la decisión objeto de reproche se emitió en «sede o lugar diferente a Bogotá», debe señalarse que dicho aspecto constituye un hecho 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. 8Radicación n.° 108421 SCLAJPT-11 V.00 nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se

inicial; en tal medida, no es posible realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 108421

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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