CSJ - STL1184-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1184-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente STL1184-2021 Radicación n.° 62084 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia de la acción de tutela incoada por BIBIANA BARRETO FISCO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la que se vinculó el JUZGADO SEXTO DE
FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La señora Bibiana Barreto Fisco promovió el amparo constitucional con el fin de obtener la reivindicación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.Radicación n.° 62084
SCLAJPT-11 V.00
Adujo que en uso del recurso extraordinario acudió a la Sala de Casación Civil de esta corporación para que se revisara la sentencia dictada en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Norma Suarez Rojas contra los herederos de Rodolfo Barreto Tafur (q. e. p. d.) en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (rad. 2016-00397) el que concluyó con sentencia condenatoria; que en el cargo primero alegó un yerro derivado de la trasgresión indirecta de los artículos 94 y 95 CGP, y en el
2016-00397) el que concluyó con sentencia condenatoria; que en el cargo primero alegó un yerro derivado de la trasgresión indirecta de los artículos 94 y 95 CGP, y en el segundo, la pérdida de competencia para conocer del proceso por vicios de nulidad, pero sus argumentos fueron desatendidos en providencia de 7 septiembre de 2020. Aseveró que teniendo en cuenta la definición de ley sustancial y norma procesal, en concordancia con el artículo 29 de la CP, la acusación de una norma procesal implica que dentro de ella hay una sustancial, y que para que tenga aplicación esta última debe estar contenida en la primera, razón por la cual invocó como causal de casación los referidos preceptos. Indicó entre otras cosas, que en el mencionado proceso el tribunal por auto de 15 de febrero de 2018, declaró la nulidad de la sentencia de 31 de octubre de 2017, por falta del emplazamiento del heredero Rodolfo Barreto Fisco (q. e. p. d.); que dicha carga procesal no fue cumplida por la demandante, ni por el Juez Sexto de Familia de Bogotá, razón por la cual no solo se está constituyendo fraude a resolución judicial, sino que también se está incumpliendo el deber que tiene la actora de notificar a los accionados el auto admisorio 2Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda dentro del término exigido por la norma, lo que genera la caducidad de la acción, de acuerdo con los artículos 94 y 95 CGP.
2Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda dentro del término exigido por la norma, lo que genera la caducidad de la acción, de acuerdo con los artículos 94 y 95 CGP. Expresó que dentro del proceso existieron varias irregularidades originadas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que produjeron la referida caducidad, las cuales indicó en el recurso de casación, tales como: que el último demandado fue notificado el 21 de junio de 2017, por lo que el plazo que tenía el juzgador de primer grado para proferir la sentencia era hasta el 20 de junio de 2018, acorde con el artículo 121 CGP; que el folio 149 corresponde al emplazamiento de una persona diferente a lo ordenado por el tribunal, pues se emplazó a herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Tafur, cuando debían ser emplazados los de Rodolfo Barreto Fisco; que el folio 106 de fecha 4 de mayo de 2018 corresponde a algo diferente a lo manifestado por el a quo; que en el auto del 30 de noviembre de 2018 obrante a folios 501 y 501A, se puede evidenciar que a dicha data aun «no había notificado a ninguna parte y seguía siendo el ultimo notificado el 21 de junio de 2017» ; que en la presentación de notificación del 28 de enero de 2019 (folio 512) no se indicó a quién corresponden los herederos indeterminados, por lo que no es jurídicamente válida. Dijo que en la sentencia donde se decidió la
notificación del 28 de enero de 2019 (folio 512) no se indicó a quién corresponden los herederos indeterminados, por lo que no es jurídicamente válida. Dijo que en la sentencia donde se decidió la admisibilidad de la demanda de casación, el magistrado ponente consideró que el contradictorio se integró el 28 de enero de 2019, según el folio 512, no obstante, que en dicha notificación no se advierte que el curador ad litem sea para 3Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 los herederos indeterminados de Barreto Fisco, quienes, a su juicio, siguen sin ser notificados. Que a folio 483, en auto del 29 de octubre de 2018 el juzgado manifiesta que no ha perdido competencia, teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior en auto del 22 de febrero de 2018, visible a folio 149, efectuó la notificación del último demandado el 04 de mayo de 2018 como se observa a folio 106, por lo que el término para proferir sentencia vencería el 4 de mayo de 2019. No obstante, reitera que el primer folio citado, ordena emplazar a los herederos indeterminados de Barreto Tafur y no de Barreto Fisco, y que la segunda foliatura referida, no corresponde a lo afirmado por el Juez. Refirió que en el expediente no hay notificación de indeterminados antes del 30 de noviembre de 2018, y que el 4 de octubre del mismo año, cuando se solicitó la aplicación
corresponde a lo afirmado por el Juez. Refirió que en el expediente no hay notificación de indeterminados antes del 30 de noviembre de 2018, y que el 4 de octubre del mismo año, cuando se solicitó la aplicación del artículo 121 de CGP, ya habían transcurrido 15.7 meses de haberse notificado el último demandado, esto es, el 21 de junio de 2017, visible a folio 142 del expediente, por lo que hay nulidad en pleno derecho, y se constituye una violación flagrante al debido proceso, circunstancia de la cual el magistrado ponente no se percató, a pesar de ser manifestada en la demanda de casación. Expuso que, debido al error inducido por el Juez Sexto de Familia de Bogotá, al interponer acción de tutela n.º 11001-02-03-000-2019-02924-00, la misma fue resuelta en forma negativa por la Sala accionada el 18 de septiembre 4Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 2019, al considerar que la notificación personal al curador, tuvo lugar el 28 de enero de 2019, y el fallo por el juzgado no se excedió el lapso que prevé la ley, pues se produjo el 8 de mayo de la misma anualidad. Agregó que «seguramente sería parte de este proceso la compañera permanente del señor Rodolfo Barreto Tafur q.e.p.d., Sra. Inés Fisco Góngora, persona que está en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que la
compañera permanente del señor Rodolfo Barreto Tafur q.e.p.d., Sra. Inés Fisco Góngora, persona que está en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que la demandante porque entre ellos existió una convivencia simultánea» pero el Juez Sexto de Familia de Bogotá actuando de manera parcializada, no permitió que se practicaran ninguna de las pruebas presentadas en la contestación de la demanda, tales como, testimoniales, declaraciones extra proceso con solicitud de ratificación de los declarantes, certificación del inspector de policía del pueblo del que es oriundo el señor Rodolfo Barreto Tafur (q. e. p. d.) y domicilio de la señora Inés Fisco Góngora; que dicha unión perduró hasta el día de su fallecimiento, por más de 55 años, y no existió causal alguna de disolución a pesar de que él convivía también con la demandante en el proceso, configurándose una convivencia simultánea. Por lo anterior solicita que se protejan los derechos reclamados, que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y los actos posteriores «por haber dictado sentencia sin haber cumplido lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Familia de Bogotá Sala de Familia sentencia del 15 de febrero de 2018, donde ordena previo a dictar sentencia emplazar a herederos indeterminados de 5Radicación n.° 62084
SCLAJPT-11 V.00
sentencia del 15 de febrero de 2018, donde ordena previo a dictar sentencia emplazar a herederos indeterminados de 5Radicación n.° 62084
SCLAJPT-11 V.00
Rodolfo Barreto Fisco» ; que se declare la caducidad de la acción -artículo 94 y 95 del Código General del Proceso- «por no haber notificado dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco de acuerdo con lo ordenado por el Honorable Tribunal de Bogotá Sala de Familia el 15 de febrero de 2018»; que se declare la nulidad de todo lo actuado después del 20 de junio de 2018, «toda vez que el Juzgado Sexto de Familia había perdido competencia para conocerlo -artículo 121 del C.G. del Proceso donde el ultimo notificado fue el 21 de junio de 2017». Subsidiariamente, solicitó ordenar la admisión de la demanda de casación interpuesta. Por auto de 5 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado, la Sala accionada manifestó que conoció del recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso que promovió María Norma Suarez Rojas contra la accionante y otros, radicado bajo el n.º 11001-31-03-006-2016-00397-01, trámite que culminó con auto proferido el 7 de septiembre de 2020, que inadmitió la
11001-31-03-006-2016-00397-01, trámite que culminó con auto proferido el 7 de septiembre de 2020, que inadmitió la demanda de casación presentada. 6Radicación n.° 62084
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Entiende esta corporación que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto e l proveído proferido por la colegiatura accionada calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación, frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Y de forma subsidiaria, a que se admita el recurso extraordinario.
Lo anterior, por cuanto considera la accionante que en dicha providencia no se advirtió sobre el vicio de nulidad derivado de la falta de notificación de los «herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco (q.e.p.d.)», que resultó en la pérdida de competencia para conocer el proceso, error que fue inducido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Por lo tanto, la Sala Laboral es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, que dispone: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados
Bogotá. Por lo tanto, la Sala Laboral es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, que dispone: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga 7Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante». Establecido lo anterior, se debe dilucidar si de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente prerrogativa reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, fijados por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia CC SU-267-19, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Del examen anterior, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la presente
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Del examen anterior, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la presente acción, a saber: (i) Bibiana Barreto Fisco se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en la medida que actúa como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión censurada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, 8Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; (v) existe inmediatez, dado que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 7 de septiembre de 2020; y (vi) se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Así mismo, se procede a revisar el cumplimiento de los requisitos específicos, definidos, entre otras, en la sentencia CC SU-116-18, los cuales se orientan a que se demuestre que la providencia censurada incurrió en algún defecto
requisitos específicos, definidos, entre otras, en la sentencia CC SU-116-18, los cuales se orientan a que se demuestre que la providencia censurada incurrió en algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; carga probatoria que recae en quien lo alega. Ahora bien, analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. 9Radicación n.° 62084
SCLAJPT-11 V.00
Ello, al concluir que la actora carecía de interés y legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la citada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto» , por cuanto determinó que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente, «esto es, que el contradictorio se integró el 28 de enero de 2019 (f. 512, cdno.
que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente, «esto es, que el contradictorio se integró el 28 de enero de 2019 (f. 512, cdno. 1), y que el juez a quo profirió su sentencia el 15 de mayo de esa anualidad»; que el vicio alegado contemplado en el núm. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectación; y que, su acusación carecía por completo de enfoque, por cuanto no expresó su disentimiento frente a ninguno de los razonamientos probatorios que expuso el Tribunal, pues la caducidad que invocó genéricamente no fue esgrimida a lo largo de las instancias. Así las cosas, no se demostró la configuración de ninguna de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normativa aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por la tutelante, tendientes a que se declare la nulidad del proceso, por considerar que el emplazamiento a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco nunca se efectuó por el juzgado, no se abordará su estudio en esta ocasión, toda vez que ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, mediante 10Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en CSJ
10Radicación n.° 62084 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en CSJ STC12606-2019, en la que se sostuvo la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados. Conforme lo brevemente expuesto, se negará la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por BIBIANA BARRETO FISCO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó el
JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , de conformidad con los motivos expuestos. 11Radicación n.° 62084
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 62084
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13