CSJ - STL1185-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1185-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1185-2021 Radicación n.° 62032 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA DEL SOCORRO VALLEJO y GUSTAVO TABARES AGUIRRE presentan contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62032
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MARÍA DEL SOCORRO VALLEJO y GUSTAVO TABARES AGUIRRE instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «LOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y PATRIMONIALES» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que con ocasión
CARÁCTER ECONÓMICO Y PATRIMONIALES» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que con ocasión al fallecimiento de su hijo David Tabares Vallejo, los promotores adelantaron proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo, indexación y costas procesales. Los accionantes manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019. Aducen que, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 11 de marzo de 2020. 2Radicación n.° 62032
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Indican que con ocasión a la pandemia generada por el Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió una serie de actos administrativos a través de los cuales suspendió términos judiciales para algunas actuaciones judiciales desde el 16 de marzo de 2020; no obstante, mediante el Acuerdo PSCJA20-11546 de 25 de abril de la
suspendió términos judiciales para algunas actuaciones judiciales desde el 16 de marzo de 2020; no obstante, mediante el Acuerdo PSCJA20-11546 de 25 de abril de la misma anualidad, se exceptuó de dicha suspensión en materia laboral, entre otros, los procesos de «pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o menores de edad», para lo cual, ordenó reanudar los mismos a partir del 27 de abril de 2020. Relatan que el 1.º de julio de 2020 presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 1.º de octubre de 2020 la Magistratura enjuiciada lo rechazó por extemporáneo, tras considerar que los términos para interponer recursos corren de manera común para ambos demandantes y al ser Tabares Aguirre «adulto mayor», toda vez que cuenta con 64 años de edad, el intervalo de tiempo para elevar el mecanismo extraordinario se reanudó el 27 de abril de 2020 y venció el 14 de mayo de 2020. Cuestionan dicha determinación, pues, en su sentir, el Acuerdo PSCJA20-11546 de 25 de abril de 2020 «se prestaba para distintas interpretaciones, sin existir taxativamente una excepción que levantara los términos para el recurso extraordinario de casación, menos aún cuando al momento de la suspensión de términos judiciales, ya existía sentencia de primera y segunda instancia en el presente caso». 3Radicación n.° 62032
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extraordinario de casación, menos aún cuando al momento de la suspensión de términos judiciales, ya existía sentencia de primera y segunda instancia en el presente caso». 3Radicación n.° 62032
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Así mismo, aseguran que al negar dicho medio de defensa se afectó tambien a María del Socorro Vallejo, quien para ese momento no estaba catalogada como adulto mayor, pues tenía menos de 60 años, razón por la cual, su oportunidad para recurrir en casación empezó el 1.º de julio de 2020. Finalmente, resaltan que Gustavo Tabares es una persona de especial protección constitucional por ser un adulto mayor y afirman que tienen «condiciones económicas bastante precarias». Acuden entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 1.º de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene conceder el recurso extraordinario de casación. Como pretensión subsidiaria, requirieron que se conceda el mecanismo en mención a favor de María del Socorro Vallejo. Mediante auto de 28 de enero de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a la Sociedad Administradora de Fondo de
la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. y a las partes e 4Radicación n.° 62032 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 017001-31-05-001-2016-00560-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad se requirió a los falladores de instancia el envío del expediente digitalizado. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indica que el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento y, en consecuencia, está en imposibilidad de cumplir la orden impuesta en tal sentido. Por su parte, Porvenir S.A. refiere que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada, no se advierte la existencia de una vía de hecho y los promotores desconocen el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así mismo, solicita se niegue la solicitud de amparo y asegura que no violó los derechos fundamentales de los actores. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales allega el link para acceder al expediente del asunto que se censura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
que se censura. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 5Radicación n.° 62032 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la 6Radicación n.° 62032
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia de 1.º de octubre de 2020, a través de la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja, llamado a ser activado contra el auto que denegó la concesión
defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja, llamado a ser activado contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudieron lograr que esta Sala de la Corte declarara mal negado el recurso. 7Radicación n.° 62032
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Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear tales recursos por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que los promotores guardaron silencio frente al auto de 1.º de octubre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados
octubre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. 8Radicación n.° 62032
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Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que los accionantes se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien consideran que les vulneraron sus derechos fundamentales y el promotor Tabares Aguirre cuenta con 64 años de edad, tales circunstancias no ameritan, per se, un trato especial en sede de tutela.
constitucional, pues si bien consideran que les vulneraron sus derechos fundamentales y el promotor Tabares Aguirre cuenta con 64 años de edad, tales circunstancias no ameritan, per se, un trato especial en sede de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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