CSJ - STL11850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11850-2024 Radicación n.° 75976 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CAMILO ANDRÉS RINCÓN GIRALDO presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor inició proceso ejecutivo para el cobro de $59.641.329, conforme a la Resolución nº 1107 de 30 de diciembre de 2015, que confirmó la Resolución nº. 752 de 13 de noviembre de 2015, que la UnidadRadicación n.° 75976
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Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá profirió con ocasión de la relación laboral que tuvo con dicha entidad. El asunto inicialmente lo conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 23 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago; sin embargo, el 22 de enero del año siguiente, dicha autoridad declaró la falta de jurisdicción y competencia y
Administrativo del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 23 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago; sin embargo, el 22 de enero del año siguiente, dicha autoridad declaró la falta de jurisdicción y competencia y lo remitió a los juzgados laborales, asunto que se asignó el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que a su vez, el 20 de abril de 2021 rechazó el conocimiento y suscitó conflicto de competencia, el cual se resolvió por la Corte Constitucional, autoridad que declaró la competencia al último. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto de obedecer y cumplir y, agotadas las etapas procesales, el 11 de julio de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia del título propuesta por la ejecutada y dio por terminado el proceso. Decisión que fue objeto de apelación por el accionante y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad el 14 de diciembre de 2023 confirmó la providencia reprochada. El actor instauró solicitud de aclaración y adición en la que solicitó que se precisara con base a qué norma legal y constitucional se confirmó el auto de 11 de julio de 2023, por cuanto se desconoció la «naturaleza del proceso ejecutivo laboral administrativo» , y que se desconocieron los «principios constitucionales como la primacía sustancial sobre las formas, principio de favorabilidad y los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», petición que la autoridad plural convocada rechazó el 11 de julio de 2024. 2Radicación n.° 75976
igualdad y acceso a la administración de justicia», petición que la autoridad plural convocada rechazó el 11 de julio de 2024. 2Radicación n.° 75976
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La parte promotora se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales censuradas, pues a su juicio, hubo una valoración inadecuada de los elementos de prueba aportados. Para ello, expuso que hubo una interpretación «errónea y arbitraria» al no diferenciar entre los actos administrativos declarativos y los de ejecución, lo que condujo a un yerro al advertir que «el acreedor ha sido el creador del título ejecutivo y sugiriendo tácitamente lo que procedente no era el proceso ejecutivo, sino un proceso declarativo, lo que generaría por esta vía, un carrusel de demandas que culminarían en la práctica con la negación de los derechos reconocidos al ejecutante, premiando sin justificación a la ejecutada, pese a su actuar omisivo y dilatorio». En ese sentido, afirmó que de no haber existido una interpretación inadecuada al revisar los elementos probatorios, «se hubiese conclu[ido] lo contrario», esto era, «que los actos administrativos que se ejecutan, constituyen un título ejecutivo y librar u ordenar librar por consiguiente el respectivo mandamiento de pago, con base en los establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso». De ahí que al impedir que los derechos laborales reconocidos en los actos administrativos que se ejecutaban se materializaran, se vulnera su garantía al debido proceso.
artículo 430 del Código General del Proceso». De ahí que al impedir que los derechos laborales reconocidos en los actos administrativos que se ejecutaban se materializaran, se vulnera su garantía al debido proceso. Añadió que los títulos ejecutivos, contenían una obligación clara, expresa y exigible; que al haberse incurrido en valoración equivocada hubo un defecto fáctico y sustantivo al interpretar de forma errónea las normas pertinentes. En ese sentido, resaltó que los actos administrativos que se ejecutaban eran exigibles, ya que la Resolución nº. 752 de 13 de noviembre de 2015, confirmada por la Resolución nº. 1107 de 30 de diciembre 3Radicación n.° 75976 SCLAJPT-11 V.00 siguiente, quedaron ejecutoriadas el 7 de enero de 2016. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 11 de julio de 2023 que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá emitió y las de 14 de diciembre de esa anualidad y 11 de julio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dictó, y emita un nuevo pronunciamiento en el que se libre mandamiento de pago. La tutela se presentó el 12 de agosto de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento
accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de la litis y expuso que no vulneró prerrogativas de la parte accionante, por lo que solicitó que se denegara el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mencionó que las providencias que se dictaron en el trámite tuitivo estuvieron ajustadas a derecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.° 75976 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que si bien la parte actora mostró
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que si bien la parte actora mostró inconformidad con las decisiones de las autoridades judiciales que conocieron el asunto en cuestión, la Sala revisará las providencias dictadas por el Tribunal convocado que zanjaron el asunto. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir las decisiones de 14 de diciembre de 2023 que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia del título propuesta por la ejecutada y dio por terminado el proceso y, la de 11 de julio de 2024 que rechazó la aclaración y adición de la anterior providencia . Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 75976
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Ello es así toda vez que, la última determinación denunciada se dictó el - 11 de julio de 2024 - y la presentación de la queja - 12 de agosto de este año - transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por
este año - transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a las decisiones dictadas por el Colegiado convocado. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. (i) Decisión de 14 de diciembre de 2023 El ad quem estableció como problema jurídico el determinar si el juzgado de conocimiento se equivocó al declarar probada la excepción propuesta de inexistencia de título. Luego, citó las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia como la CSJ STL19904-2017 que trata de la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo para exponer que: Así las cosas, dando aplicación al criterio jurisprudencial expuesto, es claro para la Sala que ningún impedimento tenía el juzgado de conocimiento para proceder al estudio de la excepción por la entidad ejecutada bajo la denominación inexistencia de título, y en virtud de la cual ha discutido que en el presente caso las resoluciones expedidas por la entidad no constituyen un título ejecutivo, toda vez que no indican la suma adeudada a favor del actor, pues únicamente se consideró la posibilidad de liquidar las prestaciones del accionante, acotando que el reconocimiento del derecho frente a la reclamación estaba sujeta a la liquidación que efectuará la Subdirección de Gestión Humana de la entidad, en ese orden, teniendo claridad que el a quo estaba jurídicamente
accionante, acotando que el reconocimiento del derecho frente a la reclamación estaba sujeta a la liquidación que efectuará la Subdirección de Gestión Humana de la entidad, en ese orden, teniendo claridad que el a quo estaba jurídicamente habilitado para analizar de fondo el referido medio exceptivo, procede la Sala a establecer si el cognoscente acertó al declararlo probado. Posteriormente, citó el artículo 442 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral en virtud del 145 del Código Procesal del 6Radicación n.° 75976
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Trabajo y de la Seguridad Social que trata sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles para la cual hizo una explicación de este y mencionó que: En el sub lite, la demanda y medios probatorios señalan que la cuestión litigiosa planteada hace relación a la ejecución de la suma indexada al 7 de enero de 2016 de $59.641.329, la cual fue hallada por la parte ejecutante conforme a la Resolución nº 1107 de 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirmó la Resolución nº 752 de 13 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y el artículo 431 del CGP, causados desde el 8 de enero de 2016 hasta cuando se realice el pago total de la obligación y las costas del proceso […]. Ahora bien, revisados los actos administrativos en comento, advierte la Sala de Decisión que el título ejecutivo se corresponde con los denominados complejos, pues en la Resolución nº 752 de 13 de noviembre de 2015, si bien se dispuso liquidar a favor del actor el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al
Decisión que el título ejecutivo se corresponde con los denominados complejos, pues en la Resolución nº 752 de 13 de noviembre de 2015, si bien se dispuso liquidar a favor del actor el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes desde el 19 de agosto de 2012, así como reajustar los recargos nocturnos que se generaban en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborales desde el 19 de agosto de 2012, liquidando con factor de 190 horas y, asimismo, reliquidar las cesantías desde el 19 de agosto de 2012 , con el valor que surja por concepto de horas extras, lo cierto es que en la misma resolución se ordenó que debe realizarse la reliquidación por la Subdirección de Gestión Humana, siendo procedente el pago en el evento de existir un saldo a favor del reclamante […]. Citó apartes del resuelve de los actos administrativos en cuestión y resaltó que: En ese orden, resulta claro para la Sala que tanto la Resolución nº 752 de 13 de noviembre de 2015, como la Resolución nº 1107 de 30 de diciembre de 2015 que dispuso su confirmación, y la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada obrante a folios 38 a 39 del archivo 1 del ED, que a su vez fue confirmada por las Resoluciones 735 del 2017 y 918 de símil año, constituyen el título complejo, en tanto el reconocimiento a la reliquidación de los derechos laborales del actor se supeditó por parte de la ejecutada, a la existencia de un saldo a favor del trabajador en la liquidación realizada por la dependencia respectiva. Por tanto no le asiste razón al
reliquidación de los derechos laborales del actor se supeditó por parte de la ejecutada, a la existencia de un saldo a favor del trabajador en la liquidación realizada por la dependencia respectiva. Por tanto no le asiste razón al ejecutante, cuando indica en su alzada que la liquidación efectuada por la convocada, corresponde a un simple acto de ejecución o cumplimiento de los actos administrativos referenciados, y que por ello, no puede considerarse parte del título ejecutivo, pues ciertamente del resultado de esa liquidación dependía el surgimiento de los derechos laborales reclamados por el ejecutante. Acto seguido, el Colegiado expresó que: 7Radicación n.° 75976
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Así las cosas, procede la Sala a analizar en conjunto todas las documentales que conforman el título ejecutivo complejo, referenciadas con anterioridad, para lo cual advierte que tal y como lo concluyó el Juzgado de conocimiento no se constata que el mismo contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del convocante y mucho menos por el valor deprecado en la demanda ejecutiva, esto es, $59.641.329 indexado al 7 de enero de 2016, como quiera que la reliquidación efectuada por la entidad, conforma a las Resoluciones nº 752 de 13 de noviembre de 2015 y 1107 de 30 de diciembre de 2015, arrojó un saldo negativo de -$4.484.679, siendo claro que no se cumplió con la condición dispuesta en los mentados actos administrativos para la exigencia de la obligación, relativa a que se efectuaría el pago a favor del
con la condición dispuesta en los mentados actos administrativos para la exigencia de la obligación, relativa a que se efectuaría el pago a favor del ejecutante, siempre que existiere un saldo a favor de este. Ahora bien, aunque el demandante con su demanda allega una liquidación efectuada por su parte, la cual se menciona tanto en la pretensión primera de la demanda ejecutiva laboral, como en su alzada, ha de decirse que tal liquidación no puede ser considerada por esta Sala para efectos de seguir adelante con la ejecución como quiera que la misma no hace parte del título ejecutivo complejo, al no provenir del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley, a más que se trata de una liquidación paralela efectuada por el extremo activo, que en realidad pretende controvertir los cálculos realizados por la propia entidad llamada a la acción, planteamiento que no es admisible en sede ejecutiva, contrario a lo indicado en la alzada, porque ello implica un debate sobre tal aspecto que desnaturaliza este tipo de acción, al conducir al juzgador a efectuar la declaración sobre la existencia del derecho reclamado, lo que, se itera, no es dable en este tipo de procesos de ejecución. En ese sentido, también mencionó que: Tampoco puede pretender el ejecutante que esta Sala de Decisión proceda a efectuar la liquidación de los derechos cuyo pago se pretende en el presente caso, porque no es tarea del juez adicionar o modificar los valores establecidos
En ese sentido, también mencionó que: Tampoco puede pretender el ejecutante que esta Sala de Decisión proceda a efectuar la liquidación de los derechos cuyo pago se pretende en el presente caso, porque no es tarea del juez adicionar o modificar los valores establecidos en el título complejo, en tato [sic] su facultad en este proceso especial se limita a ordenar el pago de las obligaciones que cumplan con la condición legal, de ser claras, expresas y exigibles, contenidas en el acto base del recaudo, que en el presente caso no se encuentran demostradas. De ahí, el Colegiado expuso que el juez de primer grado acertó en declarar probada la excepción de inexistencia de título, por lo que confirmó la decisión reprochada. 8Radicación n.° 75976
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(ii)Decisión de 11 de julio de 2024 que resolvió la aclaración y adición Para ello, citó los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso que regulan las solicitudes de aclaración y adición y dijo que: Conforme a las normas transcritas se tiene que en el presente caso, no se reúnen los presupuestos para acceder a la solicitud de aclaración y adición del auto de 14 de diciembre de 2023 proferido por este Colegiado, toda vez que no existe omisión en “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, ni tampoco se evidencian “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; antes bien, en la decisión aludida se resolvió
pronunciamiento”, ni tampoco se evidencian “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; antes bien, en la decisión aludida se resolvió todo lo concerniente al asunto, pues se desató el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto de 11 de julio de 2023, mediante el cual el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia del título, con base en argumentos claros y sustentados en la ley y la jurisprudencia, que llevaron a confirmar la decisión confutada. Para darle soporte a lo anterior, reseñó apartes de lo resuelto en la providencia que fue objeto de solicitud de aclaración y adición y concluyó que: Bajo ese escenario, fácil resulta concluir que la solicitud de adición y aclaración elevada por la parte ejecutante no está llamada a prosperar, como quiera que se resolvieron todos los aspectos planteados por el recurrente, con sustento en argumentos claros, soportados en la ley y en la jurisprudencia […]. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos 9Radicación n.° 75976
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos 9Radicación n.° 75976 SCLAJPT-11 V.00 se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso frente a la jurisprudencia del asunto y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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