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CSJ - STL11852-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11852-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11852-2024 Radicación n.° 2024-01059 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ZULAY MILENA PINTO SANDOVAL contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA

JUDICAL RODRIGO LARA BONILLA y la UNIVERSIDAD

PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «contradicción e información».

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante se inscribió comoRadicación n.° 2024-01059 SCLAJPT-11 V.00 aspirante a Juez Promiscuo Municipal en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. La promotora aprobó el primer examen de conocimientos y, por tanto, ingresó como discente al «IX Curso de Formación Judicial Inicial

proveer cargos de jueces y magistrados en el país. La promotora aprobó el primer examen de conocimientos y, por tanto, ingresó como discente al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». Manifiesta la tutelante que, en dicho curso, presentó evaluaciones virtuales los días 19 de mayo de 2024 y 2 de junio del mismo año, a través de la plataforma digital Klarway, oportunidades en las que fue grabada, como parte de las medidas de supervisión implementadas por la entidad evaluadora. Refiere que, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de los exámenes referidos, oportunidad en la que se le notificó que obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos. Señala que, inconforme con tal resultado, el 7 y 14 de julio de 2024 acudió a las jornadas de exhibición de las pruebas y advirtió que «algunas de las respuestas registradas no correspondían con las que est[aba] segur[a] [de] haber seleccionado al final de la prueba». Expresa que, por tanto, con el fin de constatar sus respuestas, presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 25 de junio de 2024, en la que solicitó «copia tanto de la grabación de la evaluación como de las preguntas que [le] fueron aplicadas en esta sesión de la evaluación de la fase general del IX Curso Concurso». Además, «Dej[ó] 2Radicación n.° 2024-01059 SCLAJPT-11 V.00 expresa constancia que no present[ó] ninguna falla técnica y tampoco

evaluación de la fase general del IX Curso Concurso». Además, «Dej[ó] 2Radicación n.° 2024-01059 SCLAJPT-11 V.00 expresa constancia que no present[ó] ninguna falla técnica y tampoco incidencias, por lo que los registros deben estar completos». Indica que el Consejo Superior de la Judicatura le contestó el 22 de julio de 2024 y le indicó que no le podía remitir el video, dado que la evaluación contenía información reservada que «constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma. Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400». Reclama la promotora que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al negarle acceso al video como medio de prueba para sustentar una posible reclamación sobre el desarrollo de sus pruebas de conocimientos, pues, en su sentir, ello «[l]e impide obtener elementos cruciales para fundamentar adecuadamente un posible recurso de reposición». En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene a la accionada proporcionarle copia digital del video de vigilancia antifraude grabado durante la presentación de las pruebas de 19 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024 o, en su defecto, que se permita una nueva jornada de exhibición. Por auto de 13 de agosto del año que avanza se admitió la acción de

presentación de las pruebas de 19 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024 o, en su defecto, que se permita una nueva jornada de exhibición. Por auto de 13 de agosto del año que avanza se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y se negó la medida provisional solicitada consistente en la «suspensión de términos del recurso» para controvertir el resultado de la etapa de evaluación correspondiente al IX Curso de Formación Judicial, al advertirse que era intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y debía decidirse en la sentencia. 3Radicación n.° 2024-01059

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional, al estimar que las actuaciones a su cargo se efectuaron conforme a la Constitución y la Ley, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E Distribution S.A.S. narraron el proceso de selección adelantado en el IX Curso de Formación Judicial y afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante; por tanto, solicitaron se declare improcedente la acción constitucional. No se recibieron más respuestas en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. 4Radicación n.° 2024-01059

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De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura proporcionarle copia digital del video de vigilancia antifraude grabado durante la presentación de las pruebas de 19 de mayo de 2024 y 2 de junio de 2024 2024 o, en su defecto, que se permita una nueva jornada de exhibición del mismo como prueba documental. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, ante la negativa de la

de exhibición del mismo como prueba documental. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, ante la negativa de la entidad accionada a suministrarle tal grabación, pudo activar el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 2015, disposición prevista justamente para solicitar «Insistencia del solicitante en caso de reserva» en el marco del derecho fundamental de petición; sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. De lo dicho se colige que la actora decidió no emplear el mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 2024-01059

SCLAJPT-11 V.00

Por último, frente a la solicitud encaminada a que se realice una nueva una jornada de exhibición documental, no es este el medió idóneo para plantearla, pues ello debe hacerse ante a la autoridad competente, hoy accionada. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable

para plantearla, pues ello debe hacerse ante a la autoridad competente, hoy accionada. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 2024-01059

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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