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CSJ - STL11853-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11853-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11853-2024 Radicación n.° 75582 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANDRÉS TAPIA ARRIETA contra

la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, «salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad y respeto», igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 75582

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el municipio de Buenavista - Sucre, con el propósito de que se declarara que las mencionadas eran «solidariamente responsables» de la «enfermedad renal» de origen común que le fue diagnosticada en calidad de «afiliado cotizante de la primera y empleado de la segunda». En consecuencia, solicitó se condenara «solidariamente» a las

renal» de origen común que le fue diagnosticada en calidad de «afiliado cotizante de la primera y empleado de la segunda». En consecuencia, solicitó se condenara «solidariamente» a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 9 de noviembre de 2007, así como al pago del retroactivo debidamente indexado y los incrementos de ley. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo con radicado n. ° 70001310500320180033601, autoridad que, mediante decisión de 2 de diciembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el tiempo de servicio laborado por el señor MIGUEL ANDRÉS TAPIA ARRIETA a favor del MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE), es válido para efectos del cómputo de semanas cotizadas para acceder a su pensión de invalidez, por tanto, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE), a pagar a satisfacción de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, un cálculo actuarial correspondiente a los siguientes períodos de tiempo: • Del 14 de febrero al 28 de septiembre de 2005. • Del 29 de septiembre de 2005 al 31 octubre de 2006. • Y, desde el 1 de enero al 9 de noviembre de 2007. Para realizar dicho cálculo actuarial, PORVENIR SA deberá tener en cuenta en

  • Del 29 de septiembre de 2005 al 31 octubre de 2006. • Y, desde el 1 de enero al 9 de noviembre de 2007.

Para realizar dicho cálculo actuarial, PORVENIR SA deberá tener en cuenta en los periodos antes descritos, un ingreso base de cotización para el año 2005 por el valor del SMLMV para esa anualidad, para el año 2006, por la suma de $ 863.867; y para el año 2007 por la valía de $ 1’041.900, más los intereses correspondientes, estableciendo con claridad el valor a pagar por parte del

MUNICIPIO DE BUENAVISTA (SUCRE).

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor del

2Radicación n.° 75582 SCLAJPT-11 V.00 señor MIGUEL ANDRÉS TAPIA ARRIETA una pensión de invalidez, causada a partir del 20 de febrero de 2008, lo anterior, con sustento en los considerandos plasmados en precedencia.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de febrero de 2008 al 1 de octubre de 2015, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ANDRÉS TAPIA ARRIETA, la suma de $ 79’072.046, por

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ANDRÉS TAPIA ARRIETA, la suma de $ 79’072.046, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de octubre de 2015 al día de hoy, 2 de diciembre de 2021, debidamente indexado.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ANDRÉS TAPIA ARRIETA, una pensión de invalidez, en cuantía equivalente a la suma de $908.526, a partir de 3 de diciembre del 2021, en adelante y mientras subsista tal derecho. […] Contra la anterior determinación Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio de Buenavista, ante la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El expediente se radicó ante el Colegiado censurado el 9 de diciembre de 2021 y, mediante proveído de 19 de enero de 2022, este admitió el recurso de apelación referido. Asimismo, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. El 1. ° de abril de 2022, el actor presentó una primera acción constitucional contra Porvenir S.A., en la que pretendió que, de manera transitoria, se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de

El 1. ° de abril de 2022, el actor presentó una primera acción constitucional contra Porvenir S.A., en la que pretendió que, de manera transitoria, se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entre tanto se resolvía el recurso de apelación en segunda instancia. 3Radicación n.° 75582

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Ese trámite preferente correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista con radicado n. ° 2022-0020, autoridad que, a través de proveído de 22 de abril de 2022, tuteló las prerrogativas de orden superior invocadas de manera transitoria y ordenó a Porvenir S.A. que pagara al promotor la respectiva mesada pensional por un término no superior a cuatro meses, «no cobijando esa orden otro concepto distinto a esta mesada pensional». Asimismo «sugirió al accionante» solicitar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la priorización para la resolución de la apelación, «en atención a su deteriorado estado de salud». Finalmente, facultó a Porvenir S.A. a repetir contra el promotor lo pagado «con base en esta decisión de tutela en el evento que la apelación interpuesta en el proceso ordinario laboral sea revocada y no tenga por tanto el [a]ccionante derecho a la pensión de invalidez». En esta ocasión, el promotor afirma que se encuentra con diagnósticos de salud relevantes «insuficiencia renal crónica terminal e

tanto el [a]ccionante derecho a la pensión de invalidez». En esta ocasión, el promotor afirma que se encuentra con diagnósticos de salud relevantes «insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión pulmonar» y que cumplió con la orden constitucional de solicitarle al Colegiado de segunda instancia priorizar el turno para proferir sentencia, allegándole copia de la historia clínica, sin que a la fecha tenga pronunciamiento alguno en relación a lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada. Mediante auto de 15 de julio de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se 4Radicación n.° 75582 SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, al estimar que ninguna pretensión se dirigió en su contra y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que, en efecto, el 9 de diciembre de 2021 recibió el proceso ordinario laboral para surtir la segunda instancia. Agregó que el asunto se encontraba en «turno 77» para fallo y expuso que

Distrito Judicial de Sincelejo informó que, en efecto, el 9 de diciembre de 2021 recibió el proceso ordinario laboral para surtir la segunda instancia. Agregó que el asunto se encontraba en «turno 77» para fallo y expuso que no lo ha resuelto debido al número de expedientes pendientes de resolución. No obstante, manifestó que, frente a la petición de priorización de turno que presentó el promotor el 14 de marzo de 2024, profirió auto el 16 de julio de esta misma anualidad, en la que resolvió lo solicitado de forma favorable a sus intereses. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 75582

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el

incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a 6Radicación n.° 75582 SCLAJPT-11 V.00 decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurre en tardanza injustificada que lesione la prerrogativa fundamental del promotor, al omitir, presuntamente, dar resolución a la alzada que se presentó en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre

Sincelejo incurre en tardanza injustificada que lesione la prerrogativa fundamental del promotor, al omitir, presuntamente, dar resolución a la alzada que se presentó en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 9 de diciembre de 2021 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado. A través de auto de 19 enero de 2022, se admitió el estudio del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Asimismo, se observa que el 14 de marzo de 2024 el actor radicó petición de priorización de turno ante el Colegiado convocado, con el cual anexó su historia clínica, razón por la que el a quem, en proveído de 16 de julio de la misma anualidad, «concedió prelación especial de fallo », por considerar que se cumplían los lineamientos jurisprudenciales ante el delicado estado de salud que se acreditó. Por tanto, transfirió el proceso del promotor, del «turno 77» que tenía asignado para proferir la decisión 7Radicación n.° 75582 SCLAJPT-11 V.00 de segunda instancia «a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión». En ese orden, luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, así como la historia clínica aportada por el promotor, esta Corte

referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión». En ese orden, luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, así como la historia clínica aportada por el promotor, esta Corte advierte que, en efecto, en este caso en particular, la tardanza del Tribunal convocado configura mora judicial injustificada que lesiona las garantías superiores del convocante, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo custodia del ad quem por un tiempo superior a dos años y siete meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, pese a que el promotor ha solicitado insistentemente se defina el asunto, en atención a la enfermedad que padece, la cual tiene carácter terminal.

De otra parte, si bien es cierto que en el curso del procedimiento preferente el magistrado ponente afirmó que el proceso tenía el «turno 77» y que conforme a petición allegada por el actor pasó «a analizar[se] prioritariamente con el fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión», lo cierto es que, en criterio de esta Corporación, dicha manifestación no es atendible en este caso, toda vez que el togado no fue específico en señalar la fecha en que definitivamente proferirá la sentencia que ponga fin a la instancia.

Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia y se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la

consecuencia y se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda.

8Radicación n.° 75582

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, en este punto es oportuno precisar que la orden de tutela se dirige, exclusivamente, a que el juez plural profiera sentencia que ponga fin a la instancia en el tiempo previamente establecido, pero no implica que dicho pronunciamiento sea en un sentido determinado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO que, en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo en el juicio originario de la presente queja constitucional.

9Radicación n.° 75582

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

constitucional.

9Radicación n.° 75582

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 75582

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 75582 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 9 de diciembre de 2021, donde el 19 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación y, aunque en proveído de 16 de julio de 2024, se accedió a solicitud de prelación

donde el 19 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación y, aunque en proveído de 16 de julio de 2024, se accedió a solicitud de prelación requerida por el accionante, en ella no se especificó la fecha en que se proferiría la sentencia, de donde concluyó que a pesar del delicado estado de salud del demandante, el expediente permaneció en custodia del ad quem por más de dos (2) años sin que se resolviera el fondo del asunto. En tal contexto, para su efectividad, ordenó al juez colegiado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, decida el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo.Radicación n.° 75582

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, se advierte que la Magistrada que tiene el expediente no ha incurrido en mora judicial alguna, pues si bien es cierto que el proceso arribó al despacho el 9 de diciembre de 2021, no puede ignorarse que a través de auto de 19 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, ante la petición de celeridad presentada por el accionante, el 16 de julio de 2024 accedió a la solicitud e informó que analizaría prioritariamente el caso, con el fin de proferir el fallo que zanjara la discusión.

16 de julio de 2024 accedió a la solicitud e informó que analizaría prioritariamente el caso, con el fin de proferir el fallo que zanjara la discusión. Aunado a lo anterior, en el trámite de la tutela, la Magistrada justificó la mora argumentando que, i) tomó posesión del cargo el 17 de octubre de 2023; ii) la Sala era mixta, es decir que conocía de procesos de las especialidades Civil, Familia y Laboral lo cual implicaba un mayor número de asuntos; iii) hasta el mes de enero de 2021 el despacho solo contaba con un Magistrado y un Auxiliar Judicial en su planta de personal; iv) con corte a 30 de junio de 2024, registraba 258 procesos laborales activos y, v) una vez verificada la especial condición de salud del accionante el 16 de julio de 2024, accedió a la petición de prelación de turno. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de 13Radicación n.° 75582 SCLAJPT-11 V.00 acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los

13Radicación n.° 75582 SCLAJPT-11 V.00 acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». En esa misma providencia, en lo atinente a la mora judicial justificada señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos,

cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. 14Radicación n.° 75582

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Así las cosas, considero que la magistrada que actualmente tiene asignado el caso no ha incurrido en la mora atribuida, de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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