CSJ - STL11854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
STL11854-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00 Acta extraordinaria n.°047
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que DANIER BRAVO SANDOVAL promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Carfincol con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral vigente entre el 15 de mayo de 2012 y al 8 de enero de 2015.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
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Por tanto, solicitó se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones sociales, así como el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo demás que se encontrara probado dentro del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del
prestaciones sociales, así como el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo demás que se encontrara probado dentro del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado 18-001-31-05-0012015-00534-01, autoridad que, mediante proveído de 30 de mayo de 2018 resolvió:
Primero: DECLARAR probado el contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad) alegado por el demandante Danier Bravo Sandoval con la empresa Carfincol, en su condición de empleador, a partir del 15 de mayo del 2014 al 8 de enero del 2015, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
Segundo: CONDENAR a Carfincol demandado, al pago de las acreencias laborales a favor del señor demandante los siguientes Conceptos: Por concepto de salarios adeudados $ 816.176
Por concepto de cesantías la suma de $ 15.963 Por concepto de intereses de las cesantías la suma de $ 42 Por concepto de prima de servicios la suma de $ 15.963 Por concepto de vacaciones la suma de $ 7.159 Por concepto de Aux de transporte $ 93.733.
Tercero: DECLARAR no probado el contrato verbal de trabajo pretendido por la parte demandante entre el 15 de mayo de 2012 al 14 de mayo de 2014, de conformidad a lo reseñado anteriormente.
Cuarto: CONDENAR a Carfincol, al pago de la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales (art. 65 del c.s.t.), la suma
al 14 de mayo de 2014, de conformidad a lo reseñado anteriormente.
Cuarto: CONDENAR a Carfincol, al pago de la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales (art. 65 del c.s.t.), la suma de $15.464.400 a nombre de Danier Bravo o sic Sandoval partir del 9 de enero de 2017, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando se pague la obligación, conforme a lo reseñado anteriormente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
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Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante conforme a lo señalado en el art. 356 del
c. G. P. Fíjese la suma de $1.641.343. Por concepto de agencias en derecho.
sexto: DENEGAR las demás pretensiones de conformidad a lo expuesto en los motivos del presente fallo.”
Inconforme con tal determinación , el demandado formuló recurso de apelación, sustentado en que , no se le debió condenar a la sanción moratoria, aunado a que adujo que la sentencia debió ser absolutoria porque le canceló al demandante todas las prestaciones sociales correspondientes al contrato celebrado entre el 15 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
Mediante fallo de 2 0 de marzo de 2025 , Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, resolvió:
Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30
Mediante fallo de 2 0 de marzo de 2025 , Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, resolvió:
Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en este ordinario laboral instaurado por DANIER BRAVO SANDOVAL contra la empresa “CARFINCOL”, el cual quedará de la siguiente manera:
“SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARFINCOL,
AL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES EN FAVOR
DEL SEÑOR MILLER PINZON ARTUNDUAGA POR
LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
• POR CONCEPTO DE SALARIOS ADEUDADOS $ 191.560
• POR CONCEPTO DE CESANTÍAS LA SUMA DE $ 15.963 • POR CONCEPTO DE INTERESES DE LAS CESANTIAS LA SUMA DE $ 43
• POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS LA SUMA DE
$15.963
• POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA DE $7.159
• POR CONCEPTO DE AUX DE TRANSPORTE $19.733.
Los cuales deberán ser indexados desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago de la obligación.”Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
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Segundo: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de impugnación por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: CONFIRMAR las demás determinaciones del fallo apelado.
El promotor acudió al instrumento de resguardo
impugnación por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: CONFIRMAR las demás determinaciones del fallo apelado.
El promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consider ó que el tribunal convocado incurrió en «vía de hecho», al proferir la sentencia de segunda instancia, pues indicó que, de las pruebas allegadas , no se podía evidenciar que el empleador actuó de buena fe, para eximirlo del pago de la sanción moratoria.
En razón a lo anterior, peticion ó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 20 de marzo de 2025. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
La acción constitucional se radicó el 24 de junio de 2025, asignó a esta Sala por reparto el 1.° de julio de la misma calenda y se admitió mediante auto de 4 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, no se recibieron pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
SCLAJPT-11 V.00 6 violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si de la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 20 de marzo de 2025, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, que den lugar a que por esta vía constitucional se revoque el fallo censurado.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –20 de marzo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -24 de junio posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente al auto censurado no procedía recurso alguno.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que el colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
SCLAJPT-11 V.00 7 cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «en determinar si entre el demandante y CARFINCOL, existió el contrato de trabajo que se predica en la demanda, y si del mismo modo, hay lugar al reconocimiento de los emolumentos que se reclaman, en virtud de la terminación del contrato».
Para abordar el caso concreto, resaltó el contenido del artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el concepto, la existencia del contrato de trabajo y la presunción del mismo y afirmó que «para el éxito de las pretensiones, debe estar plenamente acreditada la prestación personal del servicio por quien lo invoca, así como también, el pago de la retribución, sin que sea necesario probar la continuada subordinación o dependencia […]».
Enseguida resaltó lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y aseveró que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de tiempo inveterado ha señalado que, para que se configure un contrato de trabajo es necesario probar que hubo una prestación personal del servicio a favor de la parte demandada, y, una vez acredit ado este hecho, puede
inveterado ha señalado que, para que se configure un contrato de trabajo es necesario probar que hubo una prestación personal del servicio a favor de la parte demandada, y, una vez acredit ado este hecho, puede aplicarse la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acto seguido afirmó que al no existir controversia sobre la acreditación de la relación laboral sino del pago de las acreencias laboral correspondientes a los periodos del 1.° alRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
SCLAJPT-11 V.00 8 31 de diciembre de 2014 y del 1 al 8 de enero de 2015 sobre dicho aspecto centraría su análisis.
Con posterioridad resaltó e l contenido de la sentencia CSJ SL1272-2024 y afirmó que, «Se debe tener como un hecho cierto el contenido sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, la carga de probar en contra de lo certificado corre por cuenta del empleador - el juez debe acentuar el rigor de juicio valorativo».
Enseguida frente al concepto de buena o mala fe para la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo resaltó varios fallos de esta Sala que desarrollaron el concepto de mala y buena fe CSJ SL11436 -2016, CSJ SL19987 -2017,
CSJ16499-2017 y CSJ SL1162-2018.
A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y las pruebas allegadas al plenario como, los testimonios de algunos trabajadores de la empresa convocada, el interrogatorio de parte realizado al
A continuación, analizó los supuestos fácticos del asunto y las pruebas allegadas al plenario como, los testimonios de algunos trabajadores de la empresa convocada, el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la entidad, el certificado de liquidación del contrato de trabajo nóminas de pagos de sueldos de mayo a noviembre del 2015.
Y evidenció del certificado allegado del contrato de trabajo y las nóminas de pago de sueldo, que se encontraba liquidados los conceptos correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de junio a diciembre, y afirmó que «si bien algunas fechas no sonRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
SCLAJPT-11 V.00 9 completamente legibles, para dar claridad, se debe entender que la fecha mencionada hace referencia al año 2014, dado que el salario mínimo legal mensual vigente para diciembre de 2014 era de $616.000, y coincide con la cifra que allí fue referenciada».
Seguidamente, en relación con la condena sobre el pago de salario correspondiente al periodo 1 ° diciembre de 2014, determinó que, aunque las nóminas de pago de sueldos sólo se presentaron desde mayo hasta noviembre, la liquidación incluyó el pago del mes de diciembre así como el respectivo auxilio de transporte, plantilla que fue firmada por el demandante como por la empresa accionada , en ese orden señaló, que « el procedimiento de liquidación que incluyó el pago del mes de diciembre es completamente válido y está respaldado por la firma de ambas partes, lo que afirma su aceptación de pago y desvirtúa por comple to el perjuicio reclamado».
pago del mes de diciembre es completamente válido y está respaldado por la firma de ambas partes, lo que afirma su aceptación de pago y desvirtúa por comple to el perjuicio reclamado».
En cuanto al no pago de los 8 días laborados del mes de enero y la sanción moratoria por el no pago de dicho concepto expresó el Colegiado que, si bien de las pruebas allegadas se demostró que se dejaron de pagar al convocante unos días del mes de enero, dentro del trámite judicial se acreditó que, el contrato de trabajo fue debidamente liquidado y al trabajador le fueron cancelados hasta el 31 de diciembre de 2014, y que «indefectiblemente por error o por la creencia equivocada -como ciertamente se adujoque se tenía por parte del empleador que el demandante ya no laboraba para laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
SCLAJPT-11 V.00 10 empresa, se dejaron de pagar 8 días del mes de enero de 2015».
En ese orden afirmó que, la conducta adoptada por la parte demandada no se consideraba como mala fe, ya que no se observó ninguna intención de incumplir sus obligaciones laborales ni de afectar los derechos del trabajador. Por el contrario, la práctica habitual de pagar y cancelar las obligaciones laborales por parte del empleador refleja ba la ausencia de dolo o mala fe. Además, no existieron pruebas en el expediente que indicaran la existencia o ruptura de un nuevo contrato; lo que sí se evidenció, fue una prestación de «un servici o ocasional desprovisto de cualquier fórmula contractual».
Agregó que, la inasistencia de la entidad demandada a
nuevo contrato; lo que sí se evidenció, fue una prestación de «un servici o ocasional desprovisto de cualquier fórmula contractual».
Agregó que, la inasistencia de la entidad demandada a la audiencia de conciliación no podía calificarse como un acto de mala fe, pues, «como bien lo informó la defensa la inasistencia a la conciliación obedeció a la firme creencia del señor Óscar Salazar de no adeudarle ningún concepto salarial ni otra obligación al demandante».
Finalmente sostuvo que:
[… ]en el caso presente la parte demandada demostró que estuvo atenta a cancelarse al demandante lo que resultara de las distintas operaciones aritméticas, de ahí la liquidación que milita en el expediente a 31 de diciembre de 2014, es decir, que muy posiblemente por el desorden administrativo de la misma empresa olvidaron realizar los ajustes a dicha liquidación, o lo que es lo mismo, tuvieron la creencia de que los distintos emolumentos laborales habían sido pagados en su totalidad, o tal vez, que por virtud de la liquidación realizada el contrato había finalizado el último día del año. Así las cosas, no puedeRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
SCLAJPT-11 V.00 11 desconocerse ese modo de actuar que se sitúa dentro de los lindes de la buena fe […].
En ese contexto, de acuerdo con la documentación aportada al plenario, así como las declaraciones analizadas el colegiado convocado determinó que, solo había lugar al pago de los 8 días del mes de enero de 2015, y que ante la
En ese contexto, de acuerdo con la documentación aportada al plenario, así como las declaraciones analizadas el colegiado convocado determinó que, solo había lugar al pago de los 8 días del mes de enero de 2015, y que ante la ausencia de mala fe del empleador, la sanción moratoria impuesta a la empresa demandada debía revocarse.
Así las cosas, analizado el fallo censurado, para la Sala es claro que el mismo es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportad o en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad convocada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
SCLAJPT-11 V.00 12 realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
SCLAJPT-11 V.00 12 realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01423-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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