CSJ - STL11856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11856-2024 Radicación n.° 108519 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS CARRILLO DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.Radicación n.° 108519
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió otra acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Director de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional y el Director de la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe con el fin de que se ordenara a las accionadas que suministraran el tratamiento, procedimiento o medicamento que requería su patología,
Policía Nacional y el Director de la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe con el fin de que se ordenara a las accionadas que suministraran el tratamiento, procedimiento o medicamento que requería su patología, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Afirmó que el 27 de octubre de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia mediante la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, pero tuteló los de petición y debido proceso, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dieran respuesta en forma clara, completa y exacta a la petición de 6 de septiembre de 2023 en la que solicitó la devolución de sumas de dinero descontadas por haberlo desafiliado del sistema a él y su familia por los años de 2010 a 2014. Del expediente se corrobora que la anterior decisión no fue impugnada, por lo que el accionante presentó incidente de desacato. 2Radicación n.° 108519
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Indicó que el 31 de enero de 2024 el juzgado de conocimiento ordenó requerir a las accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. De la documental se advierte que la accionada allegó memorial en el que indicó que dio respuesta el 2 de noviembre de 2023 a la petición el
cumplimiento de la orden de tutela. De la documental se advierte que la accionada allegó memorial en el que indicó que dio respuesta el 2 de noviembre de 2023 a la petición el elevada por el accionante el 6 de septiembre de 2023. Precisó que el 20 de junio de 2024 el juzgado accionado profirió auto en el que declaró cumplido el fallo de tutela de 27 de octubre de 2023 por las accionadas tras considerar que dieron respuesta a la petición elevada por el accionante y fue notificada en debida forma. Del expediente se corrobora que el 26 de junio de 2024 el accionante radicó «derecho petición art 23» [sic] en el que manifestó su inconformidad con la anterior providencia, por lo que con auto de 2 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada resolvió «rechazar por improcedente el recurso de apelación (impugnación) […] interpuesto por el accionante». Cuestionó que el «honorable juez me archiva incidente desacato ampara jurisprudencia constitución sentencia T – 459 de junio de 2003 honorable corte constitución si prueba reina esa donde ellos consignaron los haberes fuero descontado irregularmente […] [sic]». 3Radicación n.° 108519
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Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, del confuso escrito de tutela se extrae que lo que
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Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, del confuso escrito de tutela se extrae que lo que pretende es dejar sin efectos la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 20 de junio de 2024 a través de la cual declaró cumplido el fallo de tutela de 27 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2024 y mediante auto del 4 del mes y año en cita la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad relató que el accionante cuenta con estado activo al Plan Obligatorio de Salud del subsistema de Salud de la Policía Nacional y con estado de asignación de retiro. Narró que el promotor no ha presentado interrupciones en la prestación del servicio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones procesales y precisó la inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2024 el
vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2024 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental 4Radicación n.° 108519 SCLAJPT-12 V.00 del actor comoquiera que la «petición» en la que argumentó sus inconformidades contra el auto que declaró cumplido el fallo de tutela, fue radicada el 26 de junio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 3 de julio siguiente, por lo que la autoridad judicial aún se encontraba en término para resolver tal pedimento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y reiteró que pretende que se «dé cumplimiento acción tutela en su segundo resuelve e incidente desacato para mi jurisprudencia constitución es bruja para honorable juez actúa en forma imparcial y maneje un solo criterio su decisión» [sic].
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.° 108519 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 20 de junio de 2024 a través del cual declaró cumplido el fallo de tutela de 27 de octubre de 2023. Conforme a lo anterior, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que […]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite 1 Sentencia CC SU034-2018. 6Radicación n.° 108519
autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite 1 Sentencia CC SU034-2018. 6Radicación n.° 108519 SCLAJPT-12 V.00 incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de
vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se 7Radicación n.° 108519 SCLAJPT-12 V.00 puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato se advierte lo siguiente: 8Radicación n.° 108519
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(i) El accionante promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Director de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional y el Director de la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe con el fin de que las accionadas le suministraran el
Director de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional y el Director de la Clínica de la Policía Nacional Regional Caribe con el fin de que las accionadas le suministraran el tratamiento, procedimiento o medicamentos que requería su patología. (ii) Dicho resguardo constitucional correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. (iii) El 27 de octubre de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, pero tuteló los de petición y debido proceso, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dieran respuesta en forma clara, completa y exacta a la petición de 6 de septiembre de 2023 en la que solicitó la devolución de sumas de dinero descontadas por haberlo desafiliado del sistema a él y su familia por los años de 2010 a 2014. (iv) La anterior decisión no fue impugnada. (v) El promotor adelantó incidente de desacato, por lo que el 31 de enero de 2024 el juzgado de conocimiento ordenó requerir a las accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 9Radicación n.° 108519
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(vi) El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad allegó memorial en el que indicó que mediante oficio de 2 de noviembre de 2023 dio respuesta a la
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(vi) El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad allegó memorial en el que indicó que mediante oficio de 2 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 6 de septiembre de 2023, en la que solicitó la devolución de sumas de dineros que se le descontaron de sus aportes a salud, argumentado que el accionante no ha presentado interrupción en el servicio de salud, lo que fue notificado en debida forma al promotor. (vii) El 20 de junio de 2024 el juzgado accionado profirió auto que declaró que las accionadas cumplieron el fallo de tutela de 27 de octubre de 2023 tras considerar que dieron respuesta a la petición elevada por el accionante y esta fue notificada en debida forma. (viii) El 26 de junio de 2024 el accionante radicó «derecho petición art 23» [sic] en la que manifestó su inconformidad con la anterior providencia, por lo que con auto de 2 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada resolvió «rechazar por improcedente el recurso de apelación (impugnación) […] interpuesto por el accionante». De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 20 de junio de 2024 no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados
Circuito de Barranquilla profirió el 20 de junio de 2024 no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien resolvió declarar cumplido el fallo de tutela de 27 de octubre de 2023 10Radicación n.° 108519 SCLAJPT-12 V.00 tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.° 108519
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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