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CSJ - STL11857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL11857-2024 Radicación n.° 75922 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HENRY DE JESÚS URIBE CARDONA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Carlos Navarro Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales yRadicación n.° 75922 SCLAJPT-11 V.00 pensión de invalidez, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Refirió que el 22 de julio de 2015 el juzgado en mención admitió la demanda y dispuso que lo notificaran personalmente a la dirección Calle 54 # 57 – 11 de la ciudad de Medellín. Indicó que dicha notificación personal no fue posible, por lo que el demandante solicitó que lo emplazaran y el juzgado así lo ordenó mediante auto de 15 de diciembre de 2015.

54 # 57 – 11 de la ciudad de Medellín. Indicó que dicha notificación personal no fue posible, por lo que el demandante solicitó que lo emplazaran y el juzgado así lo ordenó mediante auto de 15 de diciembre de 2015. Relató que el demandante reformó la demanda y allegó nueva dirección del demandado, de modo que mediante auto de 6 de septiembre de 2016 el juzgado de conocimiento dispuso rechazar la reforma a la demanda, pero con providencia de 1°. de diciembre de esa anualidad ordenó que lo notificaran a la dirección Calle 42 # 63 C 41. Manifestó que esta última notificación también fue infructuosa, por lo que con providencia de 6 de febrero de 2017 el a quo le nombró curador ad litem. Narró que el 18 de julio de 2017 el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que el curador ad litem presentó recurso de apelación, por lo que el proceso se remitió al Tribunal accionado. Señaló que el 28 de abril de 2023 radicó incidente de nulidad por indebida notificación ante el Colegiado convocado, quien regresó el expediente al juzgado de origen para que resolviera lo pertinente. 2Radicación n.° 75922

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Advirtió que el 27 de junio de 2023 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín negó el incidente de nulidad, por lo que presentó recurso de apelación. Relató que el 4 de junio de 2024 el Tribunal accionado confirmó la

del Circuito de Medellín negó el incidente de nulidad, por lo que presentó recurso de apelación. Relató que el 4 de junio de 2024 el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó el incidente de nulidad tras considerar que el trámite de notificación se realizó al lugar de residencia que alega el demandado en el incidente, por lo que las diligencias se ciñeron a las disposiciones legales y el trámite se adelantó adecuadamente. Censuró que «en este proceso no se garantizó el derecho de defensa y se vulneró el derecho al debido proceso del demandado, lo que produce que la notificación del auto admisorio de la demanda realizada sea un acto invalido [sic] o ineficaz». Cuestionó que el Tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico al haber carecido del apoyo probatorio […] que la habría llevado a concluir que el señor Uribe Cardona no podía ser ubicado en la Calle 42 # 63 C 41 para el momento que se envió la citación para notificación personal». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado. La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2024, y mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del 3Radicación n.° 75922

auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del 3Radicación n.° 75922

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Circuito de Medellín, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que la decisión objeto de censura tuvo en cuenta cada una de las circunstancias que rodearon el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y de acuerdo con las normas procesales laborales y los principios constitucionales del derecho a la contradicción, defensa y debido proceso. Además, allegó el vínculo del proceso objeto de resguardo. Dora Idalba Mesa Arroyave quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de Carlos Mario Navarro Álvarez se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no allegó poder que acreditará su condición, por lo que sus argumentos no se tendrán en cuenta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 75922 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al emitir la providencia de 4 de junio de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó el incidente de nulidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -4 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –8 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede

transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó los antecedentes, el trámite del incidente de nulidad, la solicitud de nulidad, la decisión de primera 5Radicación n.° 75922 SCLAJPT-11 V.00 instancia, el recurso de apelación de la parte demandada y los alegatos de conclusión de segunda instancia. Seguidamente precisó que el problema jurídico consistía en determinar si en el caso concreto se configuraba una nulidad por indebida notificación, o si por el contrario, el trámite se había surtido con apego a la Ley. Para resolver tal planteamiento refirió que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos formales de la demanda, por lo que destacó la importancia del auto admisorio de la demanda y el trámite subsiguiente de notificación. Al punto, indicó: Es por ello que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que por medio de éste se da apertura al

admisorio de la demanda y el trámite subsiguiente de notificación. Al punto, indicó: Es por ello que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que por medio de éste se da apertura al proceso y se establece un vínculo entre el despacho y el demandante a fin de brindar un canal que le permita concurrir a la actividad jurisdiccional; luego de expedirse el auto admisorio, otro acto procesal de vital importancia es la notificación del mismo al demandado, dicha notificación tiene como finalidad enterar a éste último que contra él cursa un proceso, para que dentro del término de traslado conteste la demanda y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento. El notificar o tener por notificado a alguien dentro de un proceso tiene fuertes implicaciones, pues, de un lado, instituye en éste la condición de sujeto procesal y, de otro lado, lo hace merecedor de las consecuencias jurídicas de la sentencia, es decir, sujeto de las eventuales condenas o absoluciones, situación no predicable de quien no se vincula válidamente al proceso, pues, no puede ser tenido siquiera en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva. También, puntualizó que el trámite de notificación constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa. Citó la normativa procesal que regula la materia, para ello trajo a colación el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que pueden existir varias hipótesis de la siguiente manera: 6Radicación n.° 75922

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colación el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que pueden existir varias hipótesis de la siguiente manera: 6Radicación n.° 75922 SCLAJPT-11 V.00 a) Que el demandante informe la dirección y el demandado concurra a notificarse: En este caso, como no existe norma expresa que determine la forma como debe efectuarse el acto mismo de notificación, el Juez cuenta con libertad para hacerlo, eligiendo eso sí un modo que permita lograr la finalidad de la notificación, tal como lo establece el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo. b) Que el demandante manifieste bajo juramento que ignora el domicilio del demandado: En este caso, el artículo 29 del CGP modificado por el 16 de la Ley 712 de 2001, establece que el Juez procederá nombrarle un curador para la litis y ordenará el emplazamiento por edicto, en el que debe advertirse que se le designó curador, emplazamiento que se realiza en la forma prevista en el artículo 293 del CGP. c) Que el demandado no sea hallado o impida su notificación: En este caso, establece que previo cumplimiento de lo previsto en el artículo 292 del CGP, el Juez procederá nombrarle un curador para la litis y ordenará el emplazamiento por edicto, en el que debe advertirse que se le designó curador. Luego, advirtió que en caso de presentarse alguna irregularidad en la forma como se realizó la notificación, la consecuencia consiste en la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política.

Luego, advirtió que en caso de presentarse alguna irregularidad en la forma como se realizó la notificación, la consecuencia consiste en la nulidad de lo actuado de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política. En ese sentido precisó apartes de la sentencia CC C-214-1994 relativa al derecho fundamental al debido proceso, así: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii)…..; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable….; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso […] 7Radicación n.° 75922

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Bajo este panorama, abordó el caso en concreto y advirtió que, de conformidad con las pruebas del plenario, no se configuró causal de

en el proceso […] 7Radicación n.° 75922

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Bajo este panorama, abordó el caso en concreto y advirtió que, de conformidad con las pruebas del plenario, no se configuró causal de nulidad que invalide lo actuado. Para llegar a tal conclusión indicó: Es cierto que mediante demanda Ordinaria Laboral la parte demandante adujo como dirección para notificación a la parte demandada la siguiente […] De igual forma se puede colegir como el demandante mediante escrito obrante en el anexo 09, informa al a quo, la existencia de una nueva dirección para notificar a la parte pasiva de la acción, esto es “Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín”. Solicitud que fue aceptada por el Juez de conocimiento mediante Auto del 01/12/2016 […] Citación que fue debidamente entregada por la empresa de correo Servientrega el 16/12/2016. Circunstancia que conllevo [sic] a que mediante Auto del 06/02/2017 se ordenara el emplazamiento y se nombrara curador para la litis (anexo 16), quien dio contestación a la misma mediante escrito del 15/02/2017 (anexo 18). Ahora, la parte demandada sustenta mediante memorial denominado “incidente de nulidad” (anexo 05 carpeta segunda instancia) que la parte actora notificó la existencia del presente proceso a una dirección que no corresponde al lugar de residencia del demandado, y que dicha citación debía realizarse a la dirección “Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín. Así las cosas, vislumbra la Sala que aunque es cierto que en un primer estadio

residencia del demandado, y que dicha citación debía realizarse a la dirección “Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín. Así las cosas, vislumbra la Sala que aunque es cierto que en un primer estadio la parte demandante realizó la citación, a la parte pasiva de la presente litis, a la dirección Calle 54 # 57 – 11 de la ciudad de Medellín, la misma fue modificada dentro del trámite procesal y autorizada por el Juez de conocimiento, teniendo como nueva dirección Calle 42 # 63 C 41 Barrio Conquistadores de la ciudad de Medellín, la misma que es aceptada en el incidente de nulidad como lugar de residencia del demandado señor Henry Uribe Cardona. En ese orden de ideas, conforme a las anteriores reflexiones, es claro que en este evento no se presentó una indebida notificación, pues tal diligencia se ciñó a las disposiciones legales, quedando acreditada la entrega efectiva de la correspondencia por la empresa de correo “Servientrega”, con lo cual se agotó adecuadamente tal acto procesal, por lo que se impone la confirmación de la decisión de primer grado. Finalmente, narró que en gracia de discusión, «acepta la apoderada judicial de la parte demandada en su recurso de apelación que para el momento de presentarse la demanda Ordinaria Laboral en contra de su poderdante, dicha dirección si era la residencia de este último, pero que 8Radicación n.° 75922 SCLAJPT-11 V.00 hubo algunos períodos de tiempo en los que el demandado no tuvo acceso al inmueble debido a que el mismo fue objeto de medidas cautelares;

8Radicación n.° 75922 SCLAJPT-11 V.00 hubo algunos períodos de tiempo en los que el demandado no tuvo acceso al inmueble debido a que el mismo fue objeto de medidas cautelares; afirmación que considera la Sala no fue demostrada al interior del presente trámite; […]». Por lo anterior, confirmó el auto que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió el 27 de junio de 2023 mediante el cual negó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 75922

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 75922

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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