CSJ - STL11861-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11861-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11861-2020 Radicación n.° 61616 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por YENIS MORALES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las demás parte e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral n° 13001310500620180044401.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 61616
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Para respaldar su petición de amparo refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Bolívar, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero permanente, Antonio Amaris Jiménez (q.e.p.d), asunto que fue admitido el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena. Por sentencia 26 de noviembre de 2019, el despacho judicial negó pretensiones del escrito inicial y, al ser
Laboral de Circuito de Cartagena. Por sentencia 26 de noviembre de 2019, el despacho judicial negó pretensiones del escrito inicial y, al ser consultada esa determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , mediante fallo del 4 de junio de 2020. Alegó que el Colegiado violó el precedente jurisprudencial sobre la materia, especialmente las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017 y T-076 de 2018, «según las cuales la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges no hayan vivido bajo el mismo techo, cuando se pruebe una causa justificada». Explicó la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea del causante con distintas compañeras para afirmar que sí reunía los requisitos legales establecidos, empero, los despachos judiciales realizaron una indebida valoración probatoria de los medios de convicción allegados al plenario. Manifestó que dependía económicamente del causante, por lo que al negarle la sustitución pensional se le privó de la 2Radicación n.° 61616 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad de recibir el único ingreso para cubrir sus necesidades básicas. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden las sentencias proferidas al interior
SCLAJPT-11 V.00 posibilidad de recibir el único ingreso para cubrir sus necesidades básicas. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden las sentencias proferidas al interior del decurso para que, en su lugar, se acceda a la prestación por ella perseguida, a partir del 19 de abril de 2015.
Por auto del 9 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena allegó en medio digital la decisión cuestionada y aseguró que los argumentos expuestos en la providencia no eran contrarios a derecho. Informó que el expediente fue remitido al Juzgado de origen el 23 de septiembre de 2020, en vista de que no se interpuso recurso de casación. El Juzgado remitió el link del expediente materia de estudio. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo ya que esta vía no era el escenario idóneo para conseguir el propósito de la tutelante. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 61616
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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.° 61616 SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se
SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante
expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 13001310500620180044401, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en le Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión del 4 de junio de 2020 el recurso 5Radicación n.° 61616 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando evidentemente le asistía interés jurídico – económico para recurrir en ese escenario procesal al tratarse de un pensión de sobrevivientes.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la peticionario no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un
parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que la aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque refiere que no se interpuso por negligencia de la apoderada, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, y en todo caso cualquier inconformidad que tenga en relación con la profesional del derecho existen acciones y autoridades para resolver su inconformidad. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente 6Radicación n.° 61616 SCLAJPT-11 V.00 atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta
perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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