CSJ - STL11863-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11863-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11863-2024 Radicación n.° 75972 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que OLGA DEL PILAR LÓPEZ SOTO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga del Pilar López Soto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jenny Alejandra Mendoza Pérez inició procesoRadicación n.° 75972 SCLAJPT-11 V.00 de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Jesús María Mora Acevedo, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en decisión de 21 de octubre de 2022, tuvo por contestada la demanda; no obstante, en proveído de 1 de febrero de 2023, entre otras cosas, revocó su determinación y, en
octubre de 2022, tuvo por contestada la demanda; no obstante, en proveído de 1 de febrero de 2023, entre otras cosas, revocó su determinación y, en su lugar, declaró extemporánea la defensa del enjuiciado. En audiencia de 10 de marzo de 2023, se practicaron las pruebas, oportunidad en la que la aquí tutelista fue llamada en calidad de testigo del convocado y, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. En fallo de 29 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, el interesado propuso casación; no obstante, en proveído CSJ AC3270-2024 de 20 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil dispuso la devolución del expediente al ad quem, tras estimar que no se pronunció frente a la fijación del monto y la naturaleza de la caución para impedir el acatamiento de lo dispuesto por las instancias del juicio declarativo que, oportunamente, ofreció el recurrente. Alegó que las autoridades judiciales debieron vincularla al proceso como litisconsorte cuasinecesario o «como intervención excluyente», y no como testigo, ya que el asunto la afectaba, pues es la compañera permanente del demandado y se «está arremetiendo contra los bienes que h[an] amasado juntos durante [su] relación». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus
permanente del demandado y se «está arremetiendo contra los bienes que h[an] amasado juntos durante [su] relación». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene declarar la 2Radicación n.° 75972 SCLAJPT-11 V.00 nulidad de todo lo actuado hasta el 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se disponga su vinculación como parte al proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y se corra el respectivo traslado de la demanda. En principio, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil; sin embargo, en auto de 9 de agosto de 2024, la homóloga estimó que la súplica se le hacía extensiva, en la medida que, dentro del proceso acusado, emitió la providencia CSJ AC3270-2024, sumado a que las pretensiones del amparo se dirigían a declarar la nulidad de todo lo actuado; en consecuencia, ordenó la remisión del plenario a esta Sala. Mediante auto de 14 de agosto de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Sala de Casación Civil y a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió link del recurso extraordinario de casación. Jenny Alejandra Mendoza Pérez, a través de apoderada judicial, se opuso al amparo. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta envió link contentivo del proceso cuestionado.
Jenny Alejandra Mendoza Pérez, a través de apoderada judicial, se opuso al amparo. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta envió link contentivo del proceso cuestionado. 3Radicación n.° 75972
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se disponga su vinculación como parte al proceso
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, se disponga su vinculación como parte al proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y se corra el respectivo traslado de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 75972 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
(i) Olga del Pilar López Soto se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el reparo se fundamenta en que no fue integrada como parte al contradictorio.
Así, es importante señalar:
(i) Olga del Pilar López Soto se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el reparo se fundamenta en que no fue integrada como parte al contradictorio.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones del amparo.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 75972
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(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados a partir del momento en que tuvo conocimiento del proceso, que lo fue, al menos, desde la audiencia de 10 de marzo de 2023 a la que compareció como testigo, hasta la presentación de la tutela -5 de agosto de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política
temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente, así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en 6Radicación n.° 75972
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sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
6Radicación n.° 75972
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sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
T-037-013 y T-033-2010.
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que si la convocante consideraba que debió ser integrada al contradictorio como parte, lo propio debió ser que presentara el correspondiente incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal que tenía a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 75972
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Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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