CSJ - STL11866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11866-2020 Radicación n.º 61116 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ FREDDY CORCHUELO ORTIZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PARTE ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍOSINTRAADMIN contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número «2019 - 00371».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61116
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Por intermedio de apoderado judicial, José Freddy Corchuelo Ortiz y el Sindicato de Trabajadores de la Parte Administrativa de la Universidad Del Quindío – Sintraadmin, i nstauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y asociación sindical », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, indica la parte actora, que desde el año de 1989, José Freddy Corchuelo Ortiz, se encuentra vinculado a la Universidad Del Quindío, como servidor
accionada. Como situación fáctica, indica la parte actora, que desde el año de 1989, José Freddy Corchuelo Ortiz, se encuentra vinculado a la Universidad Del Quindío, como servidor público, y en tal condición, es asociado a la organización sindical Sintraadmin, por lo que goza de la garantía foral; que mediante Resolución número 6673 del 29 de octubre de 2019, la institución dispuso su traslado, con fundamento en el mejoramiento del servicio, sin contar con la correspondiente autorización judicial para ello, razón por la que inició proceso especial de fuero sindical, a fin de invalidar el proceder de su empleador, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia del 21 de julio de 2020, accedió a lo pretendido en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 16 de octubre de esta anualidad. Alega que, si bien el empleador dispuso su traslado «aún dentro de las dependencias de la empresa», para ello, en su sentir, y dada su condición de aforado; la Institución primero debió 2Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 acudir a la jurisdicción laboral, a efectos de obtener el respectivo permiso, aspecto del que, se duele, fue dejado de lado por parte del Tribunal. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por
respectivo permiso, aspecto del que, se duele, fue dejado de lado por parte del Tribunal. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene a la Corporación, emitir un nuevo fallo en que salgan avante sus pretensiones. Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en el recurso de alzada y el representante legal de la Universidad Del Quindío, en escritos separados, solicitaron que se denieguen las pretensiones elevadas en la presente acción, al argumentar que, la decisión emitida por la autoridad judicial convocada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que, de manera alguna se hayan vulnerado los derechos fundamentales deprecados en este resguardo. 3Radicación n.° 61116
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso especial de 4Radicación n.° 61116
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por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior del proceso especial de 4Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 fuero sindical, en la que, se revocó el fallo proferido por el a quo, que ordenaba el reintegro del aquí accionante a su lugar de trabajo. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, como primera medida, la Colegiatura enfatizó que en el proceso no es objeto de discusión la calidad de trabajador aforado de que reviste el demandante, así como que la institución para la cual labora, lo reubicó del área contable y financiera a la de «publicaciones», sin autorización judicial previa, razón por la que, el problema jurídico lo circunscribió en determinar, si la reubicación del actor a otra área de la institución educativa, requería del permiso previo del juez laboral, a lo que, de entrada, el Tribunal respondió este cuestionamiento de manera negativa, decisión que fundamentó así: (…) si bien el accionante tiene la calidad de trabajador aforado, debe tenerse en cuenta que fue vinculado como integrante de la planta global y móvil del establecimiento educativo demandado y jamás se demostró que por asignación de funciones se
debe tenerse en cuenta que fue vinculado como integrante de la planta global y móvil del establecimiento educativo demandado y jamás se demostró que por asignación de funciones se presentara desmejora en sus condiciones de trabajo (…). En efecto, tal como este Tribunal lo analizó en la sentencia de 1º de junio de 2020, expediente 63001 3105 002 2019 00468 01, en un caso de similares contornos fácticos a los aquí expuestos, el derecho de asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la 5Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 constitución política, tiene su origen en la protección de los trabajadores sindicalizados contra las represalias que en su contra y, en virtud del ejercicio de dicho derecho, puedan acometer los empleadores; prerrogativas que se encuentran igualmente amparadas por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a la libertad sindical y derecho de sindicalización, así como a la sindicalización y negociación colectiva, en su orden. Por lo anterior, el legislador, en aras de garantizar la libre asociación, libertad sindical y negociación colectiva, prevé en el artículo 305 del Código Sustantivo del Trabajo la figura del fuero sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…) Ahora bien, la garantía de que el trabajador aforado de ningún modo pueda ser trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, en absoluto deberá analizarse como un texto aislado de su contenido y finalidad, esto es, la de desmejorar las condiciones laborales del trabajador, pues, como es bien sabido, el empleador tiene la facultad de modificar el contrato de trabajo dado su poder subordinante. No obstante, aunque el ius variandi permite que el empleador varíe unilateralmente el contrato de trabajo y, por ende, tenga la potestad de trasladar al trabajador, esta jamás podrá ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, toda vez que en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites constitucionales, legales o contractuales, radicados en los derechos del trabajador, su honor y dignidad (Sentencia SL3396 de 21 de agosto de 2019, exp. 66833). Así las cosas, la prohibición de traslado, reubicación o cambio de las condiciones laborales del trabajador amparado con fuero sindical y la necesidad de contar con la autorización judicial previa, se constituye en una potestad especial de protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, sin temor a las represalias por parte del empleador; sin embargo, en pro de la
sindical y la necesidad de contar con la autorización judicial previa, se constituye en una potestad especial de protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, sin temor a las represalias por parte del empleador; sin embargo, en pro de la salvaguarda de las aludidas prerrogativas, de ningún modo se puede hacer nugatorio el ius variandi, más aún si su ejercicio jamás afecta los derechos del trabajador aforado, porque el cambio de sus condiciones laborales sea consecuencia de una adecuación administrativa que en modo alguno afecte su dignidad como empleado. De otra parte, debe tenerse en cuenta que una planta de personal es el contenido de la maqueta que contempla la estructura de los 6Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 cargos necesarios para cumplir las funciones que le corresponden a la administración. En ese sentido, el modelo de organización de personal puede tener plantas rígidas o flexibles. La primera, entendida como aquella en la que se señalan claramente las funciones del trabajador y la división o dirección en la que prestara sus servicios, conforme a su especialidad y formación, sin que sea permitido laborar en diferentes dependencias; y, la segunda, denominada también planta global, en la que los distintos empleos se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo; organización que permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de
denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo; organización que permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos, es decir, este tipo de planta admite mayor movilidad en el ejercicio funcional y optimización en la prestación del servicio (Consejo de Estado, Sección 2 Subsección A, exp. 250002325-000-2002-05450-01 (0642-07). En consecuencia, se establece que de conformidad con el modelo organizacional acogido por las entidades públicas, la planta global permite una mayor flexibilidad en la ubicación del personal, teniéndose en cuenta para ello aspectos de mejoramiento del servicio, sin perjuicio de las prerrogativas mínimas laborales de los empleados. Por tanto, en los casos en que se realice la reubicación de un trabajador aforado que pertenezca a una estructura como la mencionada, sin que se advierta desmejora de sus condiciones de trabajo, se considera procedente su movilización, sin autorización judicial previa. Establecido el anterior marco, el Tribunal se adentró en analizar el material probatorio obrante en el proceso, y adoptar su postura en el caso en concreto: (…) se advierte que es indiscutido que José Fredy Corchuelo Ortiz es trabajador de la Universidad del Quindío y que forma parte de los órganos de dirección del Sindicato de Trabajadores de la parte Administrativa de la Universidad del Quindío -SINTRAADMIN- (…).
es trabajador de la Universidad del Quindío y que forma parte de los órganos de dirección del Sindicato de Trabajadores de la parte Administrativa de la Universidad del Quindío -SINTRAADMIN- (…). (…) de conformidad con el artículo 1º del Estatuto General de la Universidad del Quindío, adoptado mediante Acuerdo 05 de 28 de febrero de 2005, este organismo es un ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, creado por Acuerdo Municipal No. 23 de 1960, adscrito al Departamento del Quindío por Ordenanza No. 014 de 1982 y reconocida como universidad por la ley 56 de 1967 y Decreto 1583 de 18 de 7Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 enero de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera. Asimismo, (…) según el artículo 85 del mencionado Estatuto, el personal administrativo de la Universidad está integrado por trabajadores oficiales y empleados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, señalando expresamente que para todos los efectos, dicho personal estará regido por el Estatuto Administrativo Universitario, que será expedido por el Consejo Superior (…). También, que el Consejo Superior, mediante Acuerdo 011 de 29 de marzo de 2005, estableció la planta global de empleos y adujo que a partir del 1º de abril de esa anualidad, las funciones administrativas propias del ente universitario serían cumplidas por la planta de personal allí definida, facultándose al rector para
de marzo de 2005, estableció la planta global de empleos y adujo que a partir del 1º de abril de esa anualidad, las funciones administrativas propias del ente universitario serían cumplidas por la planta de personal allí definida, facultándose al rector para que mediante resolución distribuyera los empleos de la planta global y ubicara al personal teniendo en cuenta la estructura interna, los planes, programas y necesidades del servicio. De otro lado, se observa que el Rector de la Universidad del Quindío, a través de Resolución 4659 de 1º de agosto de 2018, actualizó la distribución de la planta global de empleos del centro estudiantil, teniendo en cuenta la estructura organizacional de la institución, en la que se aprecia que el cargo de Técnico Operativo Código 3132, Grado 16, está asignado a la Oficina Asesora de Comunicaciones, Oficina de Control Interno, Unidad de Virtualización, Área Biblioteca -CRAI-, Unidad de Atención y Gestión de Graduados, Área Financiera, Área de Activos Fijos, Área de Gestión Humana, Área de Sistemas y Nuevas Tecnologías, Laboratorios, Centro e Institutos de investigación (archivo 21, folios 340 a 346 del expediente digital). Del mismo modo, (…) mediante Resolución 4275 de 11 de abril de 2018, el rector del convocado establecimiento universitario ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales, establecidos en las resoluciones de rectoría 1350 y 1357 de 30 de diciembre de 2015, para los empleos que
ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales, establecidos en las resoluciones de rectoría 1350 y 1357 de 30 de diciembre de 2015, para los empleos que conforman la planta de personal de la Universidad del Quindío en los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, estableciendo una serie de competitividades comunes para todos los cargos pertenecientes al mismo nivel; y, en lo que atañe al nivel técnico, determinó como tales aplicar el conocimiento técnico a las actividades cotidianas, analizar la información de acuerdo con las necesidades de la organización, comprender los aspectos técnicos y aplicarlos al desarrollo de procesos y procedimientos en los que esté involucrado, trabajo en equipo, ser recursivo, practico y buscar alternativas de solución. Lo anterior significa que quienes ejercen de manera general un cargo específico, deben cumplir con los requerimientos que para 8Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 su ejercicio se hallan contemplados en los respectivos manuales de funciones, sin que para ello se exija estudios adicionales no contemplados en la ley o el reglamento. Igualmente, se establece que por la Resolución de Rectoría No. 6685 del 29 de octubre de 2019, se modificó parcialmente la Resolución No. 4275 de 2018, estableciéndose que el cargo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16, puede desarrollar sus funciones en cualquier dependencia, entre ellas, el área de publicaciones, para lo cual definió las funciones específicas del cargo.
Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16, puede desarrollar sus funciones en cualquier dependencia, entre ellas, el área de publicaciones, para lo cual definió las funciones específicas del cargo. De igual manera, se aprecia que mediante resolución de Rectoría 6673 de 29 de octubre de 2019, se dispuso el traslado del cargo denominado “Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16, cargo en propiedad, adscrito dentro de la Planta Global de Empleos de la Universidad del Quindío, al Área Contable y Financiera para el Área de Publicaciones” (sic), a partir del 5 de noviembre de dicha anualidad y, por ende, se ordenó al demandante a ejercer las funciones propias del cargo en la mencionada área de publicaciones. En el acto administrativo anterior, se argumentó que el aludido cambio se había efectuado con base en las facultades legales conferidas al rector de la institución educativa, que eran ejercidas con la finalidad de garantizarse el buen funcionamiento del mismo establecimiento, como respuesta a las necesidades de modificación en el personal ubicado en la planta global del área de publicaciones, sin que dicho traslado implicara desmejora objetiva o subjetiva para el empleado. De lo atrás expuesto, deriva que si bien el señor Corchuelo Ortiz fue reubicado a otro puesto de trabajo, de ningún modo puede desconocerse que conservó sus mismas condiciones laborales y, por ende, este cambio laboral jamás atentó contra su dignidad humana, pues, tal como se explicó en antecedencia, el trabajador continuará desarrollando sus funciones en la misma
por ende, este cambio laboral jamás atentó contra su dignidad humana, pues, tal como se explicó en antecedencia, el trabajador continuará desarrollando sus funciones en la misma sede de la universidad convocada y sus emolumentos salariales continuaron intactos, pues debe resaltarse que sigue ocupando el mismo cargo, solo que en dependencia diferente, esto es, en la de publicaciones, en la que, según su relato practicado en el interrogatorio de parte, ya había laborado como diagramador de libros, afirmación que está en consonancia con la Resolución de Rectoría No. 147 de 3 de marzo de 2008, en la que se evidencia que fue trasladado de la oficina de publicaciones, a la división contable y financiera. (Subrayado fuera de texto). Asimismo, se advierte que el demandante laboró en el centro de publicaciones por varios años, esto es, entre 1989 hasta el 2007 y siempre obtuvo calificaciones satisfactorias; además, que mediante Resolución de Rectoría 0526 de 26 de junio de 2007, se le asignó como funciones recibir órdenes de trabajo de las 9Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 diferentes dependencias, manejar el Kárdex de toda la producción realizada, elaborar el análisis de costos del material empleado en la oficina, efectuar estudio de costos de las producciones solicitadas y emitir concepto sobre las viabilidades financieras en cuanto al material que se utiliza en la producción de la dependencia en comento, de lo que se infiere que su
producciones solicitadas y emitir concepto sobre las viabilidades financieras en cuanto al material que se utiliza en la producción de la dependencia en comento, de lo que se infiere que su experiencia en el área contable y financiera también ha sido indispensable para laborar en dicha división e indudablemente puede enriquecer las tareas que allí se realizan, pues éstas de ningún modo están únicamente ligadas al diseño y artes gráficas. Así las cosas, para la Sala es evidente que la reubicación del empleado de ningún modo significó una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante, pues jamás implicó un cambio de localidad que modificara sus condiciones salariales, familiares o personales y mucho menos implicó un cambio esencial en el objeto del contrato, pues, se reitera, el señor Corchuelo Ortiz continúa con su cargo Técnico Operativo, Código 3132, Grado 16, en propiedad, en el área de publicaciones, dependencia que no le exigió para su empleo estudios adicionales o una profesión específica, pues ello no está previsto en el manual de funciones; además, que desde esta área es factible hacer uso de sus conocimientos y experiencia, así como ejecutar su representación sindical, sin obstáculo alguno (…). (…) En consecuencia, se establece que la reubicación del empleado se suscitó en el marco de las facultades atribuidas a la rectoría del centro educativo, concernientes a la movilidad de la planta de personal global, situación que corresponde a la
empleado se suscitó en el marco de las facultades atribuidas a la rectoría del centro educativo, concernientes a la movilidad de la planta de personal global, situación que corresponde a la vinculación que tiene el trabajador en la Universidad del Quindío. En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el 10Radicación n.° 61116 SCLAJPT-11 V.00 resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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