CSJ - STL11867-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11867-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11867-2020 Radicación n.° 61508 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del amparo con radicado 13001-22-13-000-2020-00187-01 y a
la FISCALÍA TREINTA Y CINCO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Gómez Zuleta promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 61508
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, se infiere que el actor presentó acción de tutela contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, a fin de que se dejara sin efecto la decisión de 1 de septiembre de 2020 y, por tanto, se ordenara al despacho acceder a los ruegos denegados con ocasión de la vigencia del amparo policivo que fue dictado a su favor y se dispusiera la entrega del inmueble reclamado.
de 2020 y, por tanto, se ordenara al despacho acceder a los ruegos denegados con ocasión de la vigencia del amparo policivo que fue dictado a su favor y se dispusiera la entrega del inmueble reclamado. En respaldo a la protección, sostuvo que es poseedor del predio rural denominado « El Covado », identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-3897; que mediante Resolución n.º 0007 de 24 de febrero de 2017, la Inspección de Policía de Arjona le amparó la citada calidad de terceros que la estaban perturbando, razón por la cual decidió iniciar un juicio de pertenencia contra Gustavo Ruíz Taborda, Madeleine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, María Fernanda Ángel Muñoz y Ganamedios S.A., el que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Bogotá, juicio en el que la sociedad Manuelita S.A. intervino como interesada, alegando que el predio pretendido hacía parte de un lote de terreno del cual ella es propietaria. Así mismo, criticó que, mediante proveído del 1 de septiembre del año en curso, el juzgado decretó la suspensión del proceso policivo hasta tanto no se emitiera la sentencia del litigio de prescripción adquisitiva, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, oficiando a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá para que informara los motivos por los cuales el inmueble se encuentra en proceso de extinción y negó la petición del
Fiscalía General de la Nación, oficiando a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá para que informara los motivos por los cuales el inmueble se encuentra en proceso de extinción y negó la petición del 2Radicación n.° 61508 SCLAJPT-11 V.00 tutelante de vetar a cualquier abogado que interceda en favor de Manuelita S.A. y de remitir copias a la fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura. Acusó que la determinación referida no se notificó correctamente y que vulneró sus derechos fundamentales. El conocimiento de la súplica correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 1 de septiembre de 2020, pese a que le fue notificado en debida forma. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo CSJ STC9600-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación de primera instancia. Alegó el aquí convocante que, bajo el argumento de falta de subsidiariedad, la homóloga civil omitió las vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, esto es, que el auto de 1 de septiembre
de subsidiariedad, la homóloga civil omitió las vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, esto es, que el auto de 1 de septiembre de 2020 se notificó indebidamente y que no había lugar a la suspensión del proceso policivo, pues el juzgado fundamentó su pronunciamiento en la anotación 18 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria número 060-3897, en la que se registró la medida cautelar que impuso la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, pese a que, en su sentir, resultaba inconstitucional. 3Radicación n.° 61508
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la anotación 18 del certificado de tradición y libertad, contentiva de la medida cautelar decretada por Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, del auto de 1 de septiembre de 2020 y de la resolución «2020021901» de 19 de febrero de 2020 la Secretaría de Gobierno de Arjona y, por tanto, se ordene dar cumplimiento de la diligencia que fue suspendida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad encausada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro
Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad encausada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite ius fundamental criticado, así como a la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, el comandante del Departamento de Policía Bolívar pidió se declarara improcedente el amparo, para lo cual sostuvo que la Estación Arjona enmarcó sus actuaciones bajo los parámetros legales y basados que, en otra acción de tutela, se había pronunciado sobre los mismos hechos que ahora son objeto de la súplica. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que conoció de la protección constitucional que invocó Fabio Gómez Zuleta contra la Inspección Central de 4Radicación n.° 61508
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Policía de Arjona Bolívar y el comandante de la Policía de Arjona Bolívar, trámite dentro del cual concedió el amparo al derecho de petición, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y, posteriormente, se adelantó incidente de desacato. Igualmente, señaló que el actor elevó otra acción de tutela contra el asunto incidental y, en sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, determinación que fue ratificada
de tutela contra el asunto incidental y, en sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, determinación que fue ratificada en fallo de 4 de septiembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil. Complementó que (i) no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no se interpusieron los recursos de reposición ante el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de controvertir el acto de registro acusado, esto es, la anotación 18 que contiene la medida cautelar ordenada por la fiscalía, según lo prevé el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, (ii) en una anterior ocasión, el convocante presentó acción de tutela basado en los mismos hechos que aquí se discuten y con igual propósito de invalidar la providencia de 1 de septiembre de 2020. Manuelita S.A. explicó que la tutela resulta improcedente para atacar decisiones de idéntica naturaleza y que, en este caso, no se configuró una de las causales excepcionales que dé lugar al amparo. Además, reiteró que el gestor ha presentado diferentes súplicas en las que reacomoda «hechos inexistentes exponiéndolos de forma distinta ante diferentes escenarios judiciales» y, por último, manifestó que la sociedad es ajena a la orden emitida por la fiscalía. 5Radicación n.° 61508
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
manifestó que la sociedad es ajena a la orden emitida por la fiscalía. 5Radicación n.° 61508
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia de 4 de noviembre de 2020 y del expediente contentivo del proceso constitucional acusado. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco indicó que Fabio Gómez Zuleta adelantó proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Madelaine del Socorro Flórez Mogollón, Sully Dayana Ramírez Torres, Gustavo Ruiz Taborda, Ganamedios S.A. y María Fernanda Ángel Muñoz y personas indeterminadas, y que, en la actualidad, está pendiente de fijarse audiencia de instrucción y juzgamiento. Agregó que no le asiste razón al gestor cuando pretende la invalidez del auto de 1 de septiembre de 2020, pues el mismo se notificó debidamente y se sustentó en la ley y la jurisprudencia. Puntualizó que el amparo no se puede utilizar para debatir aspectos propios del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 6Radicación n.° 61508 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se declare la nulidad del auto de 1 de septiembre de 2020, de la anotación 18 del certificado de tradición y libertad, contentiva de la medida cautelar decretada por la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y de la resolución «2020021901» de la Secretaría de Gobierno de Arjona y, por tanto, se ordene dar cumplimiento a la diligencia que fue suspendida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, principalmente porque la Sala de Casación Civil, bajo el argumento del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, omitió las vías de hecho en las que incurrió el juzgado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta
Sala de Casación Civil, bajo el argumento del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, omitió las vías de hecho en las que incurrió el juzgado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 7Radicación n.° 61508 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial 8Radicación n.° 61508 SCLAJPT-11 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
8Radicación n.° 61508 SCLAJPT-11 V.00 establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien (i) Fabio Gómez Zuleta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como actor dentro del proceso que cuestiona, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (v) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que el amparo resulta improcedente porque: (i) Frente a que se anule la resolución de «2020021901» de la Secretaría de Gobierno de Arjona, no se atiende el presupuesto de inmediatez, en la medida que han transcurrido más de nueve (9) meses desde que se emitió el acto administrativo -19 de febrero de 2020y se presentó la acción de tutela -26 de noviembre de 2020-, en
transcurrido más de nueve (9) meses desde que se emitió el acto administrativo -19 de febrero de 2020y se presentó la acción de tutela -26 de noviembre de 2020-, en consecuencia, se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como plazo razonable para invocar el amparo, sumado a que el tutelista no realizó reparos concretos a dicha actuación. 9Radicación n.° 61508
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(ii) Respecto a la sentencia CSJ STC9600-2020 de 4 de noviembre de 2020, esto es, que la homóloga civil bajo el argumento de falta de subsidiariedad omitió las vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco en el auto de 1 de septiembre de 2020; se advierte que el actor cuestiona un fallo de tutela y que está a la espera a que la Corte Constitucional resuelva si selecciona o no en revisión el caso, trámite dentro del cual el actor puede elevar el mecanismo de insistencia. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la
una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 10Radicación n.° 61508
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En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,
basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 11Radicación n.° 61508 SCLAJPT-11 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisión emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su estimación, no había lugar a declarar improcedente el amparo, toda el tribunal incurrió en defecto sustantivo. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 12Radicación n.° 61508
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015
y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ
otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (iii) Finalmente, en lo relativo a la anotación 18 del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 06013Radicación n.° 61508
dentro del trámite constitucional. (iii) Finalmente, en lo relativo a la anotación 18 del certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 06013Radicación n.° 61508 SCLAJPT-11 V.00 3897, contentivo de la medida cautelar que decretó la Fiscalía Treinta y Cinco de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se explicará más adelante, pues si el actor no estaba conforme con ella, lo propio debió ser que interpusiera los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el cual prevé: Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. De ahí que se prescinde del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo.
específicas de procedencia de la protección fundamental contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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