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CSJ - STL11867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11867-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que PEDRO LUIS MENDOZA MUÑOZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa y contradicción y a la «publicidad procesal», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de demanda y de las pruebas documentales aportadas, se observa que Ana Beatriz Casamachín promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

SCLAJPT-11 V.00 2 proceso ordinario laboral contra Pedro Luis Mendoza Muñoz, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se reconociera a su favor el pago de la suma de $30.888.451, por concepto de reajuste salarial liquidado desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2021, así como la indemnización por

En consecuencia, solicitó que se reconociera a su favor el pago de la suma de $30.888.451, por concepto de reajuste salarial liquidado desde el 27 de diciembre de 2017 hasta el 14 de diciembre de 2021, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

El tutelante indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, identificado con el radicado n.º 19698-31-12002-2023-00019-00, el cual mediante sentencia de 14 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, el mismo día en que se profirió la decisión, interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el 18 de mayo de 2024, solicitó al despacho judicial el enlace para acceder al expediente digital. Señaló que, en respuesta a esta solicitud, el 20 de mayo de esa anualidad el juzgado remitió el link de consulta a su correo electrónico desde su cuenta institucional, informando que el expediente estaba siendo organizado para su remisión al superior jerárquico.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

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Explicó que el número de radicado indicado en ese momento fue el 19698-31-12002-2023-00019-00.

Manifestó que desde el envío del enlace y hasta la fecha,

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Explicó que el número de radicado indicado en ese momento fue el 19698-31-12002-2023-00019-00.

Manifestó que desde el envío del enlace y hasta la fecha, el seguimiento al proceso se realizó de forma continua y de buena fe exclusivamente mediante dicho vínculo, pues al intentar consultar el proceso en la página oficial de la Rama Judicial utilizando ese radicado y la cédula del demandado, no se obtenía resultado alguno.

Afirmó que esta situación ya se había presentado desde la primera instancia, en la cual tampoco le era posible acceder al expediente por medios ordinarios, razón por la cual fue nece sario solicitar el link. Según expresó, esta imposibilidad de acceso afectó únicamente a la parte demandada, mientras que la parte actora sí logró participar plenamente del proceso, lo cual evidenció, a su juicio, un «manejo paralelo» del expediente con doble numeración y que, a su juicio, ocasiona una vulneración al debido proceso.

Expuso que durante el segundo semestre de 2024 y lo corrido del año 2025, continuó monitoreando el proceso exclusivamente a través del enlace entregado por el juzgado. No obstante, explicó que en mayo de 2025, al persistir la ausencia de actualizaciones visibles y no tener conocimiento de actuaciones en el Tribunal, procedió a consultar en el sistema con la cédula de la parte demandante, hallando que el proceso aparecía bajo el radicado n.º 19698-31-12-0022023-00019-01, diferente al comunicado inicialmente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

el proceso aparecía bajo el radicado n.º 19698-31-12-0022023-00019-01, diferente al comunicado inicialmente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

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Afirmó que dicha discrepancia en la numeración del expediente imposibilitó el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues desde ese momento las actuaciones procesales continuaron en un expediente al cual nunca tuvo acceso, ni fue notificado formalmente del cambio de radicado ni de la apertura o vencimiento de la etapa de alegatos en segunda instancia.

Sostuvo que, al verificar el estado del exped iente mediante el enlace original, se constató que la última actuación visible databa del 2 de agosto de 2024, cuando se incorporó el documento identificado como «recibido 2023-19» con el consecutivo 48. A partir de entonces, no se registró actividad alguna, lo cual reforzó la confianza de que no se había iniciado trámite en segunda instancia.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y solicitó que: i) se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado n. º 19698-31-12-002-2023-00019-01 por haberse tramitado paralelamente a un número distinto al oficialmente comunicado; ii) acceder de forma completa y actualizada al expediente bajo el radicado correcto, en medios físicos y digitales; y iii) exhortar al Tribunal para que corrija las inconsistencias detectadas y adecúe el sistema de consulta judicial.

actualizada al expediente bajo el radicado correcto, en medios físicos y digitales; y iii) exhortar al Tribunal para que corrija las inconsistencias detectadas y adecúe el sistema de consulta judicial.

La tutela se radicó el 26 de mayo de 2025 ante la Oficina de recepción de tutelas de Popayán, remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en la misma fecha;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

SCLAJPT-11 V.00 5 posteriormente el 9 de junio del mismo año fue enviada a la Secretaría de esta Sala Especializada y repartida a este despacho el 12 siguiente.

Seguidamente, mediante auto de 18 de junio de 2025 se inadmitió con el fin de que Ruth Adriana Izquierdo Molina allegara el poder que la habilitara para presentar tutela en representación del tutelante.

Una vez subsanada, el 1.º de julio de 2025 , este despacho admitió la acción , ordenó su traslado a la s autoridades judiciales demandadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao compartió el enlace del expediente digital.

Por su parte, el tutelante presentó argumentos que reiteran su postura elevada en el escrito de tutela y reiteró su solicitud de amparo.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó negar la tutela al

reiteran su postura elevada en el escrito de tutela y reiteró su solicitud de amparo.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó negar la tutela al considerar que no existió vulneración al debido proceso. Indicó que el número de radicado en segunda instancia con sufijo (01) corresp onde al mismo proceso d e primera instancia, conforme al sistema de identificación judicial, por lo cual no se presentó un cambio que generara confusiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

SCLAJPT-11 V.00 6 procesal.

Además, señaló que la parte demandada y su apoderada contaban con múltiples medios para conocer el trámite en segunda instancia, como acudir a la Secretaría de la Sala, utilizar el correo institucional o consultar los estados judiciales. Informó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de junio de 2025, debidamente notificada por estados y edicto, y su stentada con base en la ley y jurisprudencia aplicable, respetando el debido proceso, la sana crítica y la independencia judicial.

Añadió que el accionante nunca presentó solicitud ni observación previa sobre la supuesta afectación, no interpuso recurso de casación y la providencia aún se encuentra en término de ejecutoria. Por tanto, consideró que no se acreditó la existencia de una vía de hecho ni se cumplió el requisito de subsidiariedad, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

el requisito de subsidiariedad, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

SCLAJPT-11 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías superiores del tutelante al modificar los dos últimos dígitos del radicado del proceso y en ese sentido, declarar la nulidad de todo lo actuado.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con

declarar la nulidad de todo lo actuado.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance la solicitud de nulidad ante el juez natural, en los términos del artículo 133 y 134 del Código Genera l del Proceso. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el accionante hicieraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

SCLAJPT-11 V.00 8 uso de ese recurso, ni de razones válidas que l a llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existe ncia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales;

indiferente ante la existe ncia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del ju ez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En consecuencia, desestimada la solicitud principal, resulta innecesario pronunciarse sobre los demásRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01253-00

SCLAJPT-11 V.00 9 pedimentos de la tutela que se derivaban de la nulidad pretendida.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 d ías siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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