CSJ - STL11868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11868-2020 Radicación n.° 61570 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUILLERMO ANTONIO TINOCO CAMARGO, a través de apoderada judicial legalmente constituida, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Antonio Tinoco Camargo, a través de apoderada judicial legalmente constituida, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 61570
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que se adelantó ordinario laboral, contra Colpensiones solicitando el reajuste de su pensión de vejez, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C ali, el cual mediante sentencia No. 188 de septiembre 6 de 2017 reconoció el d erecho al reajuste de la pensión de vejez a partir del 24 de abril de 2012 en los montos señalados en la providencia, con un retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 24
pensión de vejez a partir del 24 de abril de 2012 en los montos señalados en la providencia, con un retroactivo pensional generado por la reliquidación pensional desde el 24 de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, s in indexación, asciende a la suma de $46.228.415, del que se debe realizar los descuentos para salud, con costas. Al conocerlo en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No. 097 de 20 de marzo de 2018, resolvió: DECLARAR que las diferencias pensionales liquidadas entre el 24 de abril de 2012 y el 28 de febrero de 2018, ascienden a la suma de $52.702.049, la que se seguirá causando h asta la fecha efectiva de su pago; declarar que la mesada pensional que deberá continuar pagando Colpensiones al señor Guillermo Antonio Tinoco Camargo, a partir del 1 de marzo de 2018, asciende a la suma de $1.470.958, s in perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional; confirmando en lo demás la sentencia y sin costas. Indicó que, el 19 de noviembre de 2018, presentó ante el juzgado cognoscente demanda ejecutiva a continuación del ordinario contra Colpensiones para que se libre mandamiento de pago de conformidad con las sentencias 2Radicación n.° 61570 SCLAJPT-11 V.00 referidas, más l os intereses bancarios corrientes desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se cancele totalmente, y las costas.
2Radicación n.° 61570 SCLAJPT-11 V.00 referidas, más l os intereses bancarios corrientes desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se cancele totalmente, y las costas. Anotó que el 28 de marzo de 2019 el despacho referido ordenó librar mandamiento ejecutivo y entrega de título por costas fijadas dentro del proceso ordinario por valor de $3.000.000. Señaló que el 22 de julio de 2019 se ordenó seg uir adelante la ejecución, ante el incumplimiento de la demandada, el 21 de agosto de 2019 se presentó la liquidación del crédito y mediante auto de la misma fecha se ordenó su traslado. Acotó que el 24 de julio de 2020 el mencionado juzgado, mediante auto dispuso que Colpensiones no adeuda suma alguna por concepto de diferencia de mesada pensional y ordenó el archivo del expediente. Alegó que, contra el auto que ordenó el archivo del expediente, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fue desestimado por cuanto se declaró que el re curso había s ido pre sentado en forma extemporánea, pese a que di cha pro videncia no fue notificada en debida forma. Así las cosas , solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto que ordenó el archivo del expediente y se continúe con el 3Radicación n.° 61570 SCLAJPT-11 V.00 proceso ej ecutivo laboral, requiriéndose i ncluso a Colpensiones el cumplimiento de lo ordenado en la
3Radicación n.° 61570 SCLAJPT-11 V.00 proceso ej ecutivo laboral, requiriéndose i ncluso a Colpensiones el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral. Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el gestor adjuntó copia de algunas de las piezas procesales. Por su parte Colpensiones, dio respuesta explicando que ya cumplió con la orden contenida en las sentencias referidas, la cual se efectuó con la Resolución No. SUB 215080 de 14 de agosto de 2018 y con el pago del título judicial No. 469030002257475 de 30 de agosto de 2018, por valor de $3.000.000, el cual resuelve la petición objeto de ruego constitucional en estudio, anexó copia de la resolución referida y solicitó negar la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. La autoridad judicial convocada guardo silencio, no obstante, se observa que cuando esta acción estuvo radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, previo a remitirse a esta Corte por competencia, sí dio respuesta aduciendo que no se cumple con la subsidiariedad por ser deber de las partes emplear los recursos a su alcance ante el juez natural. 4Radicación n.° 61570
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
deber de las partes emplear los recursos a su alcance ante el juez natural. 4Radicación n.° 61570
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se declare la nulidad del auto que ordenó el archivo del expediente y se continúe con el proceso ejecutivo laboral, requiriéndose i ncluso a Colpensiones el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo 5Radicación n.° 61570
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laboral. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo 5Radicación n.° 61570 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que Guillermo Antonio Tinoco Camargo, quien presenta la súplica constitucional, a través de apoderada legalmente constituida, se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto es afectado directo de la vulneración alegada, siendo el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la autoridad con legitimación por pasiva como quiera que profirió el auto confutado, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte
del Circuito de Cali, la autoridad con legitimación por pasiva como quiera que profirió el auto confutado, lo que es considerado lesivo de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto comporta un debate jurídico que involucra los derechos fundamentales del tutelista ; no se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. En cuanto al requisito de la inmediatez, se considera cumplido en tanto es del 9 de noviembre del año en curso. 6Radicación n.° 61570
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Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, es sabido que cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ellos, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos. Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas presuntamente desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite el tutelista, se duele del proveído dictado el 24 de julio de 2020, por el cual el juzgado cognoscente ordenó el archivo del proceso ejecutivo por cumplimiento de
procesales. En el sub lite el tutelista, se duele del proveído dictado el 24 de julio de 2020, por el cual el juzgado cognoscente ordenó el archivo del proceso ejecutivo por cumplimiento de la obligación por parte de Colpensiones, por lo cual acude a esta acción excepcional y residual, cuando lo cierto es que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió, dentro de los dos días siguientes, interponer el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación o el recurso de apelación directamente dentro de la oportunidad indicada en el artículo 65 de la obra adjetiva en cita; medios de impugnación que sólo efectuó el 1 de septiembre de 2020 y fue por ello que el juez natural estimó que eran extemporáneos. Por manera, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para 7Radicación n.° 61570 SCLAJPT-11 V.00 ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual no se vislumbra en este asunto pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que lo acredite. De manera que el amparo por este aspecto deviene improcedente. En este orden de ideas, encuentra la Sala improcedente el resguardo invocado , dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 8Radicación n.° 61570
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III. DECISIÓN
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 8Radicación n.° 61570
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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