CSJ - STL11868-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11868-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1. °) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ALFONSO MANTILLA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE ITAGÜÍ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, «principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 2 legalidad» y libertad , presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales cuestionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 10 de agosto de 2011, en el municipio de La Estrella un grupo de personas —entre las que se encontraban el accionante y C.C.C.C.1— abordaron a A.A.A.A en un parqueadero «haciéndose pasar
de 2011, en el municipio de La Estrella un grupo de personas —entre las que se encontraban el accionante y C.C.C.C.1— abordaron a A.A.A.A en un parqueadero «haciéndose pasar por funcionarios de la SIJIN »; tras intimidarl o y obligarlo a tenderse en el suelo, le sustrajeron una suma aproximada a $1.170.000 y un teléfono celular y emprendieron la huida en un vehículo, siendo posteriormente interceptados y capturados por la Policía Nacional en el municipio de Sabaneta, en desarrollo de un o perativo derivado del aviso del afectado.
Expuso que, por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de uso de menores de edad en la comisión de delitos conforme al artículo 188D del Código Penal.
El 5 de septiembre de 2012 , en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el ente acusador le informó al juzgado que el accionante «se evadió de su lugar de residencia por lo que no es posible comparecencia».
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00
3 Mediante sentencia de 12 de junio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí lo declaró penalmente responsable del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos y le impuso pena de 120 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
Primero Penal del Circuito de Itagüí lo declaró penalmente responsable del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos y le impuso pena de 120 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por 5 años, con negativa de los subrogados penales y de la sustitución de la pena.
Conforme a lo anterior la su abogada de oficio apeló y que por providencia de 20 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primera instancia.
Contra esa decisión la apoderada judicial formuló recurso extraordinario de casación ; no obstante, mediante sentencia CSJ SP15870-2016 de 2 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó.
Reprochó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por una interpretación «contra legem» del artículo 188D del Código Penal al sustituir el verbo rector «utilizar» por nociones como «aceptar», «involucrar» o «actuar conjuntamente»; en defecto fáctico, por carecer de prueba que acreditara, más allá de toda duda razonable, que hubiera dirigido, instrumentalizado o ejercido dominio funcional sobre el menor; y en defec to procedimental absoluto, derivado de «una indebida notificación, comoquiera que las citaciones se dirigieron de manera reiterada al municipio de Itagüí» pese a que había suministrado como domicilio unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00
4
citaciones se dirigieron de manera reiterada al municipio de Itagüí» pese a que había suministrado como domicilio unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 4 dirección en el municipio de Envigado, lo que —adujo— le impidió el conocimiento efectivo del proceso y el ejercicio de su defensa material.
Censuró, además, que la actuación desconoció estándares internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad e incurrió en una indebida estructuración del con curso de conductas punibles, con vulneración del principio de non bis in idem.
Respecto del requisito de inmediatez reseñó que , aunque las providencias datan de los años 2014 a 2016, no tuvo conocimiento real, completo y oportuno del trámite, y que la vulneración adquirió actualidad con la materialización de la privación de su libertad, dispuesta mediante boleta de encarcelación de 12 de febrero de 2026.
Por tales motivos, acude al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin, solicita dejar sin efectos (i) el proveído que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió el 12 de junio de 2014; (ii) la providencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de agosto de 2014, que confirmó la determinación de primer grado; (iii) la sentencia CSJ SP15870-2016 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó el 2 de noviembre de 2016, que no casó la sentencia de segundo grado.
que confirmó la determinación de primer grado; (iii) la sentencia CSJ SP15870-2016 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó el 2 de noviembre de 2016, que no casó la sentencia de segundo grado.
Además de lo anterior , pretende que se ordene «la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se configuróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 5 la indebida notificación, disponiendo rehacer la actuación con plena garantía del derecho de defensa».
Como medida s provisionales solicitó suspender los efectos de las decisiones cuestionadas y ordenar su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 4 de mayo de 2026 y, con auto de 8 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de contradicción. Por otra parte, negó la medida provisional deprecada por «no advertirse la necesariedad o urgencia (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991)».
Dentro del término concedido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Sostuvo que la acción incumple el requisito de inmediatez, dado que el actor acudió a la protección casi 10 años después de que la Corte no cas ó la sentencia condenatoria, sin ofrecer justificación razonable de su
Sostuvo que la acción incumple el requisito de inmediatez, dado que el actor acudió a la protección casi 10 años después de que la Corte no cas ó la sentencia condenatoria, sin ofrecer justificación razonable de su inactividad; agregó que pretende reabrir u na discusión que hizo tránsito a cosa juzgada y que sus reparos no evidencian un defecto de relevancia constitucional, sino una discrepancia con la interpretación y la valoración probatoriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 6 de los jueces naturales conforme a la sentencia CC SU-2972015.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que, agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir lo decidido por los jueces ordinarios. Respecto de la nulidad pretendida.
Precisó que el accionante estuvo plenamente enterado de las actuaciones, toda vez que desde la formulación de imputación se le comunicaron los cargos correspondientes y que, en consecuencia, era su deber hacer el seguimiento de su causa penal, máxime cuando cumplía una medida de detención preventiva en el domicilio que él mismo suministró, sumado a que el establecimiento carcelario encargado de sus remisiones fue el que repor tó su posterior evasión.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí solicitó su desvinculación. Señaló que el actor estuvo prófugo de la justicia durante la mayor parte del proceso —del cual tuvo conocimiento desde la
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí solicitó su desvinculación. Señaló que el actor estuvo prófugo de la justicia durante la mayor parte del proceso —del cual tuvo conocimiento desde la formulación de imputación —; que estuvo debidamente representado por la defensoría pública, que incluso interpuso el recurso de casación; y que, en firme la condena, la tutela no es el medio idóneo, pues existía la acción de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00
7 La Fiscalía 41 Seccional de La Estrella ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí solicitó su desvinculación. Señaló que el actor estuvo prófugo de la justicia durante la mayor parte del proceso —del cual tuvo conocimiento desde la formulación de imputación —; que estuvo debidamente representado por la defensoría pública, interpuso el recurso de casación; y que, en firme la condena. Finalmente remitió el enlace al acceso al expediente.
No se recibieron más respuestas dentro del plazo concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 20 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo por hallar incumplido el requisito de inmediatez, al constatar que entre la providencia que clausuró el juicio
mediante fallo de 20 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo por hallar incumplido el requisito de inmediatez, al constatar que entre la providencia que clausuró el juicio penal y la interposición de la tutela transcurrieron más de 10 años, lapso que supera el término que la jurisprudencia ha considerado razonable y proporcional para activar este mecanismo, sin que el promotor reportara algún motivo que justificara la tardanza.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, el tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00
8 Sostuvo que la decisión recurrida partió de una premisa incompleta, al equiparar la fecha formal de expedición de las providencias con el conocimiento real, completo y efectivo de su existencia, alcance e irregularidad.
Adujo que el cómputo del requisito debe efectuarse desde el conocimiento material de la afectación, el cual — afirmó— solo se produjo con la libranza de la boleta de encarcelación de 12 de febrero de 2026, de modo que la tutela, interpuesta en mayo de 2026, se presentó dentro de un plazo razonable.
Reprochó que el fallo del a quo constitucional omitió valorar circunstancias determinantes expuestas desde la demanda: (i) que no tuvo conocimiento material del proceso autónomo derivado de la ruptura procesal; (ii) que las comunicaciones se dirigieron de manera reiterada al municipio de Itagüí, pese a que desde la individualización
demanda: (i) que no tuvo conocimiento material del proceso autónomo derivado de la ruptura procesal; (ii) que las comunicaciones se dirigieron de manera reiterada al municipio de Itagüí, pese a que desde la individualización figuraba como domicilio suministrado una dirección en el municipio de Envigado; (iii) que solo tuvo conocimiento concreto de la condena cuando se materializó la restricción de su libertad; y (iv) que el conocimiento de las irregularidades estructurales surgió tras el acceso integral a la documentación procesal.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 9 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la
realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub júdic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron las garantías fundamentales del promotor, al proferir, el primero, la sentencia de 12 de junio de 2014, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos; la segunda, la providencia de 20 de agosto de 2014, por medio de la cual confirmó la condena de primer grado; y la tercera,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 10 la decisión de 2 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió no casar la sentencia impugnada
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre l as providencias censuradas que estimas lesivas de sus derechos fundamentales, notificadas el 1.° de noviembre de 2016y la interposición de la presente acción -15 de enero de 20 26es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la
notificadas el 1.° de noviembre de 2016y la interposición de la presente acción -15 de enero de 20 26es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha con siderado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se produce la presunta vuln eración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez de be ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 11 incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del
2013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cu mplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de «ordenar la nulidad de todo lo actuado por indebida
2 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 12 notificación», el actor desconoció el requisito de subsidiariedad.
2013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00 12 notificación», el actor desconoció el requisito de subsidiariedad.
Nótese que el accionante tuvo conocimiento del proceso desde sus primeras actuaciones, al punto de que compareció personalmente a la audiencia de formulación de imputación y, con posterioridad, evadió voluntariamente el sitio de reclusión en el que cumplía la detención preventiva domiciliaria, circunstancias que evidencian que era plenamente consciente de la existencia del trámite penal que se adelantaba en su contra.
En esas condiciones, las irregularidades en la dirección de notificación que ahora reprocha y posteriores a su audiencia de imputación de cargos pudieron ser atacadas oportunamente a través del incidente de nulidad previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable al trámite penal por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, mecanismo idóneo y específicamente concebido para subsanar ese tipo de deficiencias, sin que en el expediente obre constancia de que hiciera uso de este ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02472-01
SCLAJPT-12 V.00
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E4FED17487092FD97DED1A34E5A54EAC42B14EA387086CA0E151AE9EEAD82778
Documento generado en 2026-07-09