CSJ - STL11869-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11869-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11869-2020 Radicación n.° 61582 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por VITALIA NACIRA JÁCOME DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Vitalia Nacira Jácome de la Hoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 61582
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Manuel Ruizdíaz Hernández el 18 de marzo de 2013, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada, al argüir que no se cumplió con la densidad de semanas de cotización para acceder a dicha prestación. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, a fin de que se le condenara al
semanas de cotización para acceder a dicha prestación. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad social, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Añadió que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, accedió a las pretensiones del libelo inicial, decisión contra la cual Colpensiones interpuso el recurso de apelación. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia de 31 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo. Explicó que su apoderada judicial, a través de memorial fechado el 21 de agosto del año en curso le solicitó al sentenciador de primer grado que diera cumplimiento a la orden del superior y que, además, el 14 de septiembre siguiente le pidió a la colegiatura accionada que remitiera el expediente al juzgado de origen, solicitud que reiteró el 29 de 2Radicación n.° 61582 SCLAJPT-11 V.00 septiembre y el 14 de octubre del año en curso. Afirmó que el 9 de noviembre de 2020 radicó memorial ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla insistiendo en el envío del proceso al juzgado, sin que hubiese obtenido respuesta alguna.
Afirmó que el 9 de noviembre de 2020 radicó memorial ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla insistiendo en el envío del proceso al juzgado, sin que hubiese obtenido respuesta alguna. Narró que cuenta con 58 años de edad, que en la actualidad no tiene empleo y que su «familia es muy humilde y no la pueden seguir ayudando». Aseveró que no cuenta con más herramientas legales para que el tribunal realice las gestiones pertinentes «para que el juzgado de origen pueda obedecer su decisión». De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que remitiera el expediente de radicado «63611A» al juzgado de origen en un término «perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación del respectivo proveído». Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 61582
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Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que fuera desvinculada del trámite procesal, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que fuera desvinculada del trámite procesal, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente digital que suscitó la queja. La magistrada ponente adujo que «no se presenta la violación a ningún derecho fundamental establecido en la Constitución Nacional, ya que efectivamente, este despacho, REMITIÓ el expediente radicado bajo el numero 63611-A, al juzgado de origen». Para el efecto, allegó copia digitalizada del proceso que originó la queja. Adujo que era pertinente acotar, que, era de público conocimiento la carga laboral que poseen los despachos judiciales en la jurisdicción laboral a nivel general. Destacó que a corte 31 de diciembre de 2019 tenía al despacho 382 procesos para sentencia, sin incluir los procesos ingresados en los meses de enero a noviembre de del año en curso y que habían ingresado 65 acciones de tutela, lo que atrasaba más la producción, dada su prioridad. Por otra parte, adujo que se debía tener en consideración la suspensión de los términos judiciales en virtud de la pandemia acaecida en el territorio nacional, de conformidad a lo dispuesto en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 4Radicación n.° 61582 SCLAJPT-11 V.00 donde se ordenaron restricciones para evitar la permanencia
conformidad a lo dispuesto en los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 4Radicación n.° 61582 SCLAJPT-11 V.00 donde se ordenaron restricciones para evitar la permanencia o ingreso en los recintos judiciales de todo el país, debiéndose priorizar el trabajo en casa y permitiéndose el ingreso a los complejos judiciales estrictamente para ir en busca de material para continuar con la labor judicial, situación que se extendió en la ciudad hasta mediados del mes de septiembre donde se flexibilizó el ingreso al tribunal con un límite de permanencia. Aunó a lo anterior, las labores de digitalización de los expedientes, contando para ello, «con el mismo personal y con los limitados medios tecnológicos», para así dar inicio al denominado expediente digital. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 61582
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Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que remita el expediente de radicado «63611A» al juzgado de origen, en un término « perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación del respectivo proveído». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Vitalia Nacira Jácome de la Hoz se encuentra
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Vitalia Nacira Jácome de la Hoz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 6Radicación n.° 61582 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial ante la cual elevó las solicitudes, tendientes a la remisión por su parte del expediente al juzgado de origen. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la última solicitud elevada al Tribunal data de 9 de noviembre de 2020. (v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que la convocante elevó los requerimientos respectivos ante la autoridad judicial competente para ello. Precisado lo anterior y analizados los medios de convicción aportados al trámite constitucional y las respuestas allegadas por las entidades convocadas, advierte la Sala que la accionante efectivamente elevó varias solicitudes ante el sentenciador de segundo grado, a saber 14 y 29 de septiembre, 14 de octubre y 9 de noviembre del
respuestas allegadas por las entidades convocadas, advierte la Sala que la accionante efectivamente elevó varias solicitudes ante el sentenciador de segundo grado, a saber 14 y 29 de septiembre, 14 de octubre y 9 de noviembre del año en curso, requerido a dicha autoridad judicial que remita el expediente donde funge como demandante al juzgado de origen, para que se de cumplimiento a lo ordenado por dicha colegiatura. Debe comenzar la Sala por indicar que el juez 7Radicación n.° 61582 SCLAJPT-11 V.00 constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el
que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 61582
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Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de que les sea remitido el expediente al juzgado de origen. Lo anterior máxime que, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó «la devolución del Expediente Digital al Juzgado de Origen para los fines pertinentes», de suerte que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier
pertinentes», de suerte que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, 9Radicación n.° 61582 SCLAJPT-11 V.00 pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado, por carencia de objeto, por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
carencia de objeto, por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por carencia de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 61582
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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