CSJ - STL11869-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11869-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11869-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que el JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ PARRA interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y a «los derechos fundamentales de los niños» presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
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Del confuso escrito de tutela y l as document ales allegadas, se estableció que el accionante promovió una acción constitucional primigenia identificada con el radicado n.º 73001-22-13-000-2024-00199-00, promovida originalmente contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.
En dicha tutela, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de sus hijos menores de edad, al considerar que en el marco del
originalmente contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.
En dicha tutela, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de sus hijos menores de edad, al considerar que en el marco del proceso ejecutivo de alimentos n.º 73001 -31-10-003-202300231-00, instaurado por su hija mayor, la autoridad judicial había ordenado el embargo del 20 % de su asignación de retiro y de un inmueble, sin valorar adecuadamente que tales recursos garantizaban otras obligaciones a limentarias vigentes a favor de sus otros tres hijos menores. En ese sentido, solicitó que se ordenara al juzgado que se le permitiera prestar caución y el desembargo mencionado.
La tutela referida la conoció en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que la declaró improcedente mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, al considerar que el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto no interpuso el recurso de reposición contra el auto d e 24 de abril del mismo año, que negó por extemporáneo el requerimiento de caución a la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 28 de junio de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
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El accionante mani festó que ambas decisiones incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues las autoridades judiciales se limitaron a contabilizar el término transcurrido « desde la audiencia de sentencia y la orden de
El accionante mani festó que ambas decisiones incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues las autoridades judiciales se limitaron a contabilizar el término transcurrido « desde la audiencia de sentencia y la orden de liquidación, sin considerar que esta última ha venido transcurriendo de manera mensual y por tanto existe continuidad de la violación de los derechos fundamentales» añadió que la orden de reducir el embargo del 20 % al 10 % de su pensión, dictada por el juzgado el 6 de agosto de 2024, no había sido ejecutada hasta la fecha de presentación de la tutela actual, configurando una afectación continuada a los derechos fundamentales de sus hijos.
En sustento de lo anterior, indicó que en el trámite censurado el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, e n el oficio del 19 de marzo de 2025, afirmó haber implementado dicha reducción. Sin embargo, el tutelante aseguró que tal afirmación no corresponde a la realidad, ya que la medida no ha sido materializada, vulnerando así el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de los beneficiarios de las obligaciones alimentarias.
Señaló, además, que esta omisión ha sido denunciada en distintas oportunidades sin que exista evidencia de verificación por parte de los magistrados que resolvieron la tutela primigenia en ambas instancias.
Por tales motivos, solicitó: (i) que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la verificación de los argumentos formulados en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
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Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la verificación de los argumentos formulados en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
SCLAJPT-11 V.00 4 acción de tutela resuelta por el magistrado Julián Sosa Romero, para que otro integrante de dicha corporación valore de fondo la afectación alegada, en particular frente al principio de inmediatez y la presunta vulneración permanente; y (ii) que se remita el expediente al despacho judicial que corresponda, con el fin de que se resuelva de fondo la pretensión de amparo constitucional.
La tutela fue radicada el 26 de junio de 2025 ante la recepción de tutelas de habeas corpus de Bogotá y remitida el 27 siguiente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Luego, el 1.º de julio del mismo año, se repartió a este despacho y, mediante auto del 2 siguiente, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, garantizando así su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado no se recibieron intervenciones.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
SCLAJPT-11 V.00 5 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron las garantías superiores de l accionante al emitir dentro del trámite de tutela las decisiones del 31 de mayo y 28 de junio de 2024, respectivamente.
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y
Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
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Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el f enómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acció n de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acció n de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
SCLAJPT-11 V.00 7 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartid as en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci ón de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la s decisiones que emitieron los jueces de tutela, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por los falladores convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado
expuso y que no fueron acogidos por los falladores convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
SCLAJPT-11 V.00 8 el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanism os que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional el cual fue enviado el 1.° de agosto de 2024. No obstante, mediante auto de 30 de agosto de 2024 dicha Corporación no seleccionó el asunto para su revisión , comunicada el 13 de septiembre de 2024 , asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud
dicha Corporación no seleccionó el asunto para su revisión , comunicada el 13 de septiembre de 2024 , asunto frente al cual se advierte que el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
Por último, se advierte que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 meses entre la notificación de la exclusión de revisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
SCLAJPT-11 V.00 9 de la sentencia que se censura – 13 de septiembre de 2024y la radicación de la demanda – 26 de junio de 2025-, lo que vulnera el requisito de procedibilidad de inmediatez, el cual, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, exige que este mecanismo se ejerza dentro de un plazo razonable de seis meses desde la ocurrenc ia del hecho vulnerador, sin que se acreditara una causa que justificara su inactividad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso
Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la le y no consagra.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01407-00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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