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CSJ - STL11869-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11869-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que F.F.F.F.1, en nombre de su hijo J.J.J.J., interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 2 que denominó «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, mediante acta de conciliación de 19 de enero de 2023, celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fijó a cargo de P.P.P.P., madre de J.J.J.J., una cuota alimentaria mensual

de conciliación de 19 de enero de 2023, celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fijó a cargo de P.P.P.P., madre de J.J.J.J., una cuota alimentaria mensual a favor de este, quedando su custodia y cuidado personal en cabeza del aquí accionante.

Narró que, ante el incumplimiento de dicha obligación, el tutelante promovió proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 73001 -31-10-003-2024-00392-00 que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.

Relató que juez de primera instancia libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2024 y decretó, como medida cautelar, la restricción de salida del país de la demandada.

Reseñó que, efectuados los pagos correspondientes a la obligación reclamada, por auto de 27 de febrero de 2026 el juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Manifestó que inconforme con lo anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio revisión; por auto de 6 de marzo de 2026 el juez de primer grado repuso parcialmente; en él precisó que el pago inicial no comprendía la totalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de los intereses, situación subsanada con el pago complementario; aprobó la liquidación del crédito por valor de $8.81 6.260; declaró satisfecha la obligación ejecutada; mantuvo la terminación del proceso por pago total ; y

de los intereses, situación subsanada con el pago complementario; aprobó la liquidación del crédito por valor de $8.81 6.260; declaró satisfecha la obligación ejecutada; mantuvo la terminación del proceso por pago total ; y confirmó el levantamiento de la restricción de salida del país, con la consiguiente comunicación a la autoridad migratoria.

Reseñó que, inconforme con que el proceso ejecutivo finalizara sin asegurarse previamente el pago de los alimentos futuros del niño, niña o adolescente , promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, de la que conoció en sede constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo distrito.

Indicó que por sentencia de 16 de marzo de 2026 el ad quem amparó las prerrogativas fundamentales del accionante y las de su hijo, dejó sin efectos la providencia de 6 de marzo de 2026 , que «aprobó la liquidación del crédito, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantam iento de las medidas cautelares decretadas», y ordenó al juzgado emitir un nuevo pronunciamiento en el que «garantizar[a], ante un nuevo incumplimiento de la obligada, los alimentos futuros del menor, mínimo, dentro de los dos años siguientes a la terminación».

Manifestó que, en acatamiento de lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué profirió auto de 18 de marzo de 2026 mediante el cual repuso parcialmente la decisión inicial, declaró satisfecha la obligación ejecutada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01

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marzo de 2026 mediante el cual repuso parcialmente la decisión inicial, declaró satisfecha la obligación ejecutada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 4 dio por terminado el pro ceso por pago total y, como mecanismo de garantía, fijó una caución equivalente a 24 meses de alimentos futuros, disponiendo que la medida de restricción de salida del país se mantendría vigente hasta tanto se acreditara su constitución efectiva.

Adujo que, pese a ello, persistía el incumplimiento del fallo de tutela, comoquiera que las medidas adoptadas en dicho auto resultaban inocuas toda vez que , previamente, mediante auto de 9 de marzo de 2026, el juzgado había comunicado a la autoridad migratoria el levantamiento de la restricción, lo que permitió la salida del país de la progenitora, de suerte que la posterior orden de mantener vigente la medida «no surtió ningún efecto favorable a los derechos amparados en mi tutela» pues, hallándose ya la obligada fuera del país, ningún interés tendría en constituir la caución.

Con tal fundamento, narró que el 20 de marzo de 2026 promovió un primer incidente de desacato contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué que el tribunal decidió no adelantar por estimar que se radicó de manera prematura, comoquiera que el término para tener por notificada la decisión y ejecutar su cumplimiento comprendía los días 20 y 24 de marzo de esa anualidad.

Reseñó que, posteriormente, radicó una nueva solicitud

comoquiera que el término para tener por notificada la decisión y ejecutar su cumplimiento comprendía los días 20 y 24 de marzo de esa anualidad.

Reseñó que, posteriormente, radicó una nueva solicitud de cumplimi ento; por auto de 8 de abril de 2026 el juez colegiado resolvió dar por terminada la actuación, al considerar que el fallo había sido acatado en la medida enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 5 que «el despacho judicial encartado profirió auto de fecha 18 de marzo de 2026» dentro del término concedido por el juez constitucional.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de abril de 2026 , que dio por terminado el incidente de desacato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 1 3 de abril de 2026 y, mediante auto de 20 siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corporación ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la actuación, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Ibagué allegó el enlace del expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Ibagué allegó el enlace del expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué señaló que la acción de tutela devenía improcedente por carencia actual de objeto, en tanto la situación la situación que el accionante consideraba violatoria de sus derechos fundamentales fue superada con la actuación ese juzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 6 desplegado al emitir el nuevo pronunciamiento y «adopt[ó] las medidas ordenadas».

La Procuraduría General de la Nación solicitó «negar» el amparo por improcedente, argumentando que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron zanjados por el juez natural a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 27 de abril de 2026 el a quo constitucional negó el amparo, concluyó que la inconformidad del actor recaía sobre una actuación posterior al fallo de tutela que ya había sido atendida, en tanto el tribunal accionado constató que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué profirió el auto de 18 de marzo de 2026 dentro del término concedido.

Añadió que, con independencia de que se compartieran o no las disertaciones del juez colegiado, su decisión no podía

de Familia de Ibagué profirió el auto de 18 de marzo de 2026 dentro del término concedido.

Añadió que, con independencia de que se compartieran o no las disertaciones del juez colegiado, su decisión no podía tildarse de arbitraria ni caprichosa, pues se inscribía en una comprensión razonable del trámite incidental, cuyo objeto, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a verificar el incumplimiento de la orden de tutela y atribuir la responsabilidad subjetiva, sin que resulte procedente reabrir el debate propio del fallo de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01

SCLAJPT-12 V.00 7

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo anterior el accionante la impugnó, señaló que la negativa del tribunal accionado en adelantarlo dejó en vilo el derecho ya amparado, comoquiera que las medidas adoptadas en supuesto cumplimiento del fallo de 16 de marzo de 2026 no han producido efecto alguno en la práctica, en tanto no obra caución ni se impidió efectivamente la salida del país de la obligada.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efectoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 8 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede dejar sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió 8 de abril de 2026, dio por terminado el incidente de desacato al constatar que el juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de 16 de marzo de 2026.

Al respecto cabe aclarar que , la única posibilidad para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo,

que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial que se emita al interior de un trámite de incidente de desacato, se presenta cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)2 capaz de quebrantar la decisión que se reprocha o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció:

[…]tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligad o por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado

2 Sentencia CC SU034-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. S in embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela

funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene q ue ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de

como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 10 zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la

acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a veri ficar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procede ncia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vis ta sustantivo a las siguientes pautas: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de des acato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de des acato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la s fechas en que se notificó la providencia censurada 8 de abril de 2026 y la interposición de la presente acción de tutela – 13 de abril de 2026 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Igualmente, porque contra la s providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El ad quem recordó que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una herramienta suasoria cuyo fin es el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de amparo, de suerte que su verificación impone comparar lo resuelt o con la omisión endilgada al destinatario, a fin de establecer si la orden se incumplió de forma total o parcial, las razones

de suerte que su verificación impone comparar lo resuelt o con la omisión endilgada al destinatario, a fin de establecer si la orden se incumplió de forma total o parcial, las razones de ello y la eventual responsabilidad subjetiva del obligado.

Bajo ese marco, el fallador de segundo grado constató que la auto ridad accionada profirió el auto de 18 de marzo de 2026, dentro del término concedido por el juez constitucional, mediante el cual emitió un nuevo pronunciamiento que abordó integralmente el asunto y atendió los lineamientos fijados en la sentencia de tutela.

Destacó el tribunal que el estrado judicial encartado no se limitó a reproducir el análisis propio del proceso ejecutivo, sino que adoptó medidas concretas, idóneas y verificables orientadas a garantizar los alimentos futuros del menor, superando el defecto advertido, fijó una caución equivalenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 12 a 24 meses de cuotas alimentarias, mantuvo vigente la restricción de salida del país condicionando su levantamiento a la constitución efectiva de aquella, y ofició a Migración Colombia para dejar sin efectos e l levantamiento previo de la medida cautelar, asegurando su vigencia real y no meramente formal. De allí concluyó el juez de apelaciones que la autoridad accionada cumplió no solo formal sino materialmente con el fallo de tutela.

En esa medida, el ad quem no advirtió la configuración de un incumplimiento, ni total ni parcial, ni de una conducta renuente o negligente, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción.

En esa medida, el ad quem no advirtió la configuración de un incumplimiento, ni total ni parcial, ni de una conducta renuente o negligente, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción.

Por el contrario, evidenció que la inconformidad del incidentante radicaba en el contenido material de la decisión, aspecto que desborda el ámbito propio del incidente de desacato, el cual en sus palabras «no constituye un escenario para reabrir el debate jurídico ni para cuestionar el acierto de las providencias judiciales, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela» . Acreditado el cumplimiento integral de la orden constitucional, concluyó que no había lugar a dar trámite al incidente promovido y dio por terminado el trámite.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la s providencias que se censura n no se vislumbra n arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01 SCLAJPT-12 V.00 13 realidad procesal y aplic aron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con el los se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó

de tutela, pues con el los se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tra s un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con los criterios de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la s hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela.

Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02022-01

SCLAJPT-12 V.00 14

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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