CSJ - STL1187-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1187-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1187-2021 Radicación n.° 62064 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO RODRÍGUEZ VARGAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 62064
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES FRANCISCO RODRÍGUEZ VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DERECHOS ADQUIRIDOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional por
de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. El accionante manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, mediante providencia de 27 de marzo de 2019. El tutelista aduce que, la vencida en juicio apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor en las materias que no fueron objeto de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora convocada 2Radicación n.° 62064 SCLAJPT-11 V.00 de las súplicas elevadas en su contra y lo condenó en costas, a través de sentencia de 31 de julio de 2020, con fundamento en la sentencia CC SU-140-2019. Refiere que elevó solicitud de «aclaración y/o adición» de sentencia, toda vez que, en su sentir, le impusieron el pago de costas sin motivación y sin tener en cuenta que «la demanda se presentó en vigencia de la posición del órgano de cierre para el reconocimiento del derecho deprecado y el
de costas sin motivación y sin tener en cuenta que «la demanda se presentó en vigencia de la posición del órgano de cierre para el reconocimiento del derecho deprecado y el fracaso de las pretensiones de la demanda, no devenía de un error en su devenir probatorio o procesal, sino del cambio de jurisprudencia que no le puede ser atribuible para condenarlo en costas». Sostiene que a través de auto de 7 de octubre del año en curso, la Magistratura enjuiciada rechazó de plano el requerimiento, tras considerar que no existían conceptos que ofrecieran duda y que «la condena en costas produce (sic) por disposición del artículo 365 del Código General del Proceso». Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem le negó el incremento pensional, sin tener en cuenta que tenía una expectativa legítima para acceder a dicho beneficio. Igualmente, reprocha que no debió ser condenado al pago de costas «sin motivar o justificar las razones de su causación o imposición» y que la «mutabilidad del derecho» no 3Radicación n.° 62064 SCLAJPT-11 V.00 puede ser atribuible al demandante, pues ello acarrea una inseguridad jurídica. Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se
para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que «se resuelva la pretensión tendiente al reconocimiento del incremento pensional a favor del actor». Así mismo, que «se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuestas al accionante». Mediante auto de 3 de febrero de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-3105-019-2017-00213-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicita que se niegue la queja constitucional, pues, en su sentir, el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance. 4Radicación n.° 62064
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Igualmente, asegura que su decisión no contiene los defectos que le endilga el promotor y que se fundamentó en el precedente vinculante de la Corte Constitucional y allega copia de algunas piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito
defectos que le endilga el promotor y que se fundamentó en el precedente vinculante de la Corte Constitucional y allega copia de algunas piezas procesales. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá relata las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario que se censura y allega copia del auto proferido el 7 de octubre de 2020 por la Magistratura convocada. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales y asegura que el caso bajo estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial que se censura. En esa medida, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. El accionante remite copia de la sentencia proferida por la Corporación convocada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 5Radicación n.° 62064 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 62064
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Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la determinación de 31 de julio de 2020, a través de
el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la determinación de 31 de julio de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora convocada e impuso costas al demandante. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem no tuvo en cuenta que tenía una expectativa legítima respecto del incremento pensional, y lo condenó en costas sin motivación alguna. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas y jurisrpudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase cómo el Tribunal censurado empezó por indicar que esa Sala mayoritaria acogía los fundamentos sentados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en la sentencia CC SU-140-2019, a través de la cual se adoctrinó que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fueron «orgánicamente derogados a partir de la vigencia 7Radicación n.° 62064
a través de la cual se adoctrinó que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fueron «orgánicamente derogados a partir de la vigencia 7Radicación n.° 62064 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solo conservan efectos ultractivos para quienes tenían un derecho adquirido al momento de la expedición de la ley de seguridad social integral». A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que si bien en la mencionada normativa no se dispuso la derogatoria expresa, «lo cierto es que al haberse efectuado una regulación integral en materia de seguridad social» se entendía que se configuraba una derogatoria tácita y que la jurisprudencia ha llamado «derogatoria orgánica», cuya consecuencia jurídica es «dejar sin vigencia las regulaciones anteriores dentro de los cuales cohabitan los referidos incrementos, sin perjuicio de lo dispuesto en el nuevo sistema respecto de los derechos adquiridos y los regímenes de transición». Así mismo, el fallador de segundo grado destacó que no es dable considerar dichos incrementos como derechos adquiridos para las personas beneficiarias del régimen de transición, comoquiera que «nunca nacieron a la vida jurídica, por no haberse cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993»; luego, el mencionado beneficio es de naturaleza accesoria al derecho principal que es la pensión de vejez.
pensión de vejez con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993»; luego, el mencionado beneficio es de naturaleza accesoria al derecho principal que es la pensión de vejez. Por otra parte, la Magistratura encausada precisó que, aunado a lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 existe una «derogatoria tácita en estricto sentido», toda vez que se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 8Radicación n.° 62064 SCLAJPT-11 V.00 21 del Decreto 758 de 1990 «al ser evidentemente contrario a la norma constitucional, que restringe los beneficios pensionales únicamente a los previstos en la Ley 100 y demás normas posteriores» y no tener relación con el objetivo de dicho acto que prevé que el monto pensional debe tener relación con los aportes. De ahí que el Colegiado encausado indicó que, en estos casos, no esa dable la aplicación del principio de favorabilidad, pues este depende de la existencia de 2 o más normas vigentes y tampoco del principio de indubio pro operario, «pues no tiene sentido examinar el propósito de una norma que, se itera, perdió su vigencia en el ordenamiento jurídico». Ahora, el Tribunal encartado aseguró que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es vinculante y, por esa razón, produce efectos jurídicos «desde el día siguiente a la fecha en la cual se tomó la decisión» , razón por la cual, debe aplicarse independientemente de la fecha de la
por esa razón, produce efectos jurídicos «desde el día siguiente a la fecha en la cual se tomó la decisión» , razón por la cual, debe aplicarse independientemente de la fecha de la radicación de la demanda, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencias CC C-973-2004, CC C-6212015 y CC T-109-2019. Finalmente, el juez de apelaciones identificó que el actor es beneficiario del régimen de transición y, al cumplir los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, fue pensionado por vejez a través de la resolución GNR 20S266 de 9 de julio de 2015; no obstante, «al no contar con un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 9Radicación n.° 62064 SCLAJPT-11 V.00 1993, sino con una expectativa legítima (…)» Colpensiones debía ser absuelta del pago del incremento pensional deprecado. En tal virtud, el Tribunal resolvió no imponer costas en segunda instancia y «las de primera instancia (…) a cargo del demandante». De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que no era dable acceder a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por
demanda inicial. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una 10Radicación n.° 62064 SCLAJPT-11 V.00 decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada
de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, se advierte que no es de recibo la censura del actor relativa cuestionar la condena en costas, pues basta indicar que las mismas operan por imperio de la ley y están consagradas en el artículo 365 del Código General del
Proceso que prevé:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […]
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
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En ese orden, el Tribunal convocado se abstuvo de imponer costas en segunda instancia, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso la demandada salió avante, razón por la cual, revocó la sentencia de primera instancia que fue favorable a las pretensiones del demandante, e impuso las costas de primer grado, pues esa es la consecuencia jurídica que se deriva de haber sido vencido en juicio. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
vencido en juicio. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 62064 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, que revocó el fallo emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede serRadicación n.° 62064 SCLAJPT-04 V.00 parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto , a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la decisión de primer grado que accedió al incremento 16Radicación n.° 62064 SCLAJPT-04 V.00 pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el
reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segunda instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado 17Radicación n.° 62064
anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado 17Radicación n.° 62064 SCLAJPT-04 V.00 que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que
pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: 18Radicación n.° 62064
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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.
razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se
funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-200800127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de 19Radicación n.° 62064 SCLAJPT-04 V.00 nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima
(... ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transició
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