CSJ - STL11870-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11870-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11870-2020 Radicación n.º 61318 Acta nº 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO CAÑÓN CUECA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES Rigoberto Cañón Cueca, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición y debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61318
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Como situación fáctica, indicó que funge como parte demandante al interior de un proceso ordinario laboral promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, asunto que actualmente cursa en la Sala convocada; que, por estados del 6 de agosto de 2020, el Tribunal señaló como fecha para proferir decisión, el 13 de igual mes y año. Afirma que, mediante petición enviada al correo institucional de la Corporación, de fecha 24 de septiembre de 2020, solicitó que le remitieran la copia del fallo, mismo que, conforme se evidencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se emitió el pasado 13 de agosto, petición que reiteró en comunicación enviada por el mismo medio, el 14 de octubre
conforme se evidencia en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se emitió el pasado 13 de agosto, petición que reiteró en comunicación enviada por el mismo medio, el 14 de octubre de esta anualidad, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del Tribunal. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada, remitirle copia de la sentencia requerida. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la Colegiatura convocada, para que, se pronunciara sobre la queja constitucional. Revisado el expediente, se observa, que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que dentro del término se recibiera contestación alguna al interior de este trámite tutelar. 2Radicación n.° 61318
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I. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterada el 14 de octubre de igual anualidad, por medio del cual, solicitó que se le enviara copia de la sentencia emitida al interior del proceso en que funge como parte demandante, fallo que, conforme lo indicó en las peticiones «no ha sido cargado en el portal de la rama judicial». Pues bien, como primera medida, es preciso citar la disposición contenida en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que, se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por 3Radicación n.° 61318 SCLAJPT-11 V.00 el Gobierno Nacional, y que, rige a partir del pasado 4 de junio: Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…)
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier
dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…)
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Es así que, en acatamiento a lo consagrado por el legislador, en los casos como el que concierne a la Sala, es deber de las autoridades judiciales, fijar los estados de manera virtual, y junto con ello, publicar la respectiva providencia, lo que, en sí, constituye la materialización del derecho fundamental al debido proceso de las partes, temática respecto de la cual, resulta oportuno traer a colación apartes de la sentencia T – 608 de 2006, proveído en el que, la Corte Constitucional determinó la importancia de la notificación de las decisiones, como base fundamental de la garantía del debido proceso: En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado 4Radicación n.° 61318 SCLAJPT-11 V.00 para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,
notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado 4Radicación n.° 61318 SCLAJPT-11 V.00 para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Así mismo, en la sentencia T – 025 de 2018, la Colegiatura determinó: Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:
“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, teniendo como marco legal y jurisprudencial reiterado el deber en cabeza de las autoridades judiciales, de notificar el contenido de las decisiones adoptadas, al interior de los litigios puestos en su conocimiento, la Sala evidencia que, en el asunto objeto de estudio, al revisar la página web 5Radicación n.° 61318 SCLAJPT-11 V.00 de la Rama Judicial, se tiene que el proceso en que el accionante funge como parte demandante, fue dirimido por la Corporación convocada, mediante proveído del 13 de agosto de 2020, con ponencia del magistrado Lorenzo Torres Russy, fallo que, se itera, contrario a lo expuesto por el tutelista, se encuentra debidamente publicado en la página, junto con el edicto fijado el 14 de agosto de 2020. Así las cosas, concluye la Sala, que muy a pesar de que
tutelista, se encuentra debidamente publicado en la página, junto con el edicto fijado el 14 de agosto de 2020. Así las cosas, concluye la Sala, que muy a pesar de que el actor se duela de que la autoridad judicial convocada no dio contestación a los pedimentos relacionados en el escrito tutelar, lo cierto es que, el Tribunal no incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas en el resguardo, dado que, en el trámite de notificación de la sentencia, la autoridad judicial procedió de conformidad con lo estatuido por el legislador, razonamiento que resulta suficiente para negar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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