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CSJ - STL11871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11871-2020 Radicación n.° 61596 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUCY STELLA LÓPEZ USSA, a través de apoderada judicial legalmente constituida, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado, radicado con el # 11001310502020190006601. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 61596

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lucy Stella López Ussa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, agotada la reclamación administrativa ante Colpensiones, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de promover una demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

manifestó que, agotada la reclamación administrativa ante Colpensiones, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de promover una demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESNTÍAS COLFONDOS S.A. con el fin de que se declarara la anulación o ineficacia del traslado de régimen, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, profirió sentencia condenatoria el 16 de octubre de 2019, declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado del RPM al RAIS, declarando a COLPENSIONES como su aseguradora para los riesgos de IVM. Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma en lo que no fuere apelado, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019, 2Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas. Providencia ésta que desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura. Contó que la sentencia tuvo salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala del respectivo tribunal, en la que

desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura. Contó que la sentencia tuvo salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala del respectivo tribunal, en la que se apartó de la decisión mayoritaria, señalando ser partidario de acoger el criterio señalado en múltiples pronunciamientos por la Sala de Casación La boral de la Corte S uprema de Justicia, citando varios radicados. Explicó que su anterior apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual no fue concedido a través de providencia de 29 de julio de 2020, y notificada mediante estado de 30 de julio de 2020. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al revocar la sentencia de primer grado, pues se apartó del precedente proferido por esta Sala de la Corte de la Corte STL10051-2020. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado el 26 de noviembre de 2019 y consecuencialmente se declare la ineficacia del traslado, declarando a Colpensiones como su fondo de pensiones; o subsidiariamente, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera 3Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.

3Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional. Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la accionante remitió los videos de las audiencias de juzgamiento en primera y segunda instancia y las respectivas actas. COLFONDOS y COLPENSIONES dieron respuesta solicitando declarar la improcedencia de la tutela, explicando sus motivos para ello. Los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

4Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 y consecuencialmente se declare la ineficacia del traslado, declarando a Colpensiones como el fondo de pensiones de la tutelante; o subsidiariamente, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, relacionados con el tema de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 5Radicación n.° 61596

lo establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 5Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: Lucy Stella López Ussa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia que pretende se deje sin efecto. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien la sentencia en cuestión es de 26 de noviembre de 2019, fue sólo hasta el 29 de julio de 2020 que el tribunal convocado no concedió el recurso de casación, decisión notificada el 30 de julio de 2020, cumpliéndose el presupuesto en estudio, 6Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 puesto que la acción se presentó dentro del lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción, siendo radicada el 3 de diciembre de 2020. Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, para esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, ya que el desconocimiento del precedente judicial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que el otrora apoderado judicial de la accionante interpuso extemporáneamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda 7Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 instancia, tal como da cuenta la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, razón por la cual le fue negado el mismo, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18,

antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por 8Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

SCLAJPT-11 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2.

stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. 1 Ver sentencia (SU-053-2015)2 Ver sentencia (T-460-2016) 9Radicación n.° 61596

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Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas

2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha 3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto.

si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 26 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales, así como del recurso de apelación 11Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 interpuesto por Colpensiones y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, centró la controversia en determinar si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación reclamada por la demandante al RAIS, y en caso de

de consulta en favor de la misma, centró la controversia en determinar si procedía la nulidad y/o ineficacia de la afiliación reclamada por la demandante al RAIS, y en caso de ser positiva dicha pretensión, entraría a pronunciarse sobre los efectos jurídicos que ello conllevaba. Posteriormente, indicó que a fin de resolver el problema jurídico era necesario realizar un estudio de la forma y los términos en que se había solucionado la problemática relacionada con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por parte de esta Colegiatura, resaltando que ésta Sala de la Corte solo «en casos especialísimos» lo había ordenado, disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPM, con fundamento en la teoría de la inversión de la carga de la prueba, al considerar que le correspondía a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación, precisando para tal efecto, que en el caso bajo estudio ocurrió en noviembre de 1994, «invirtiéndose así la carga probatoria por el hecho de que los demandantes en los procesos que hasta hoy había estudiado la Corte cumplieron los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen». Explicó, además, que así mismo se había procedido cuando con la decisión del traslado se había coartado,

transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen». Explicó, además, que así mismo se había procedido cuando con la decisión del traslado se había coartado, limitado y restringido la posibilidad de acceder al régimen de 12Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que eran los que generaban la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial con base en los cuales se había autorizado, y, por tanto, la demostración de la similitud fáctica era la que activa la inversión de la carga probatoria. A continuación, señaló: Esta línea jurisprudencial viene dándose desde las sentencias SL31989-2008, SL12136-2014, SL4964-2018, la SL037 de 2019, SL1688-2019, SL 1452-2019, SL1897-2019 y SL3852-2019, todas ellas cuyas consideraciones recobran importancia para la resolución de esta litis en tanto el supuesto fáctico de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en esta materia, hasta hoy, corresponden a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante, como se verá probatoria con posterioridad y sin que se conozca a la fecha, sentencia de casación alguna que en este sentido y con este alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la

verá probatoria con posterioridad y sin que se conozca a la fecha, sentencia de casación alguna que en este sentido y con este alcance haya verificado la aplicación de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal. En ese orden, la identidad de patrones fácticos existente entre la decisión constitutiva del precedente y aquella a la cual el mismo puede ser aplicado es lo que determina que, en principio, el juez deba aplicar la misma sub-regla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio - stare decisis -, por lo que resulta claro entonces que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia hasta ahora, no constituye una regla probatoria de carácter general que, per se, obligue a aplicarla en todos los asuntos que tengan la misma pretensión, sino que en cada caso particular, debe advertirse tal situación, es decir su eventual procedencia, pues si los patrones fácticos no son coincidentes, deberá entonces el interesado, si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, advirtiendo que los hechos enrostrados en tanto y en cuanto fue engañada con una supuesta renta vitalicia antes de cumplir la edad y con una pensión superior a la otorgada por Colpensiones, no se presentó un estudio serio y detallado de su pensión; que la decisión de trasladarse al RAIS no fue informada, autónoma y consciente, pues no se le dio a conocer los riesgos del traslado ni la forma en que esto impactaría en el valor de su mesada pensional, de modo que la decisión no fue tomada en

autónoma y consciente, pues no se le dio a conocer los riesgos del traslado ni la forma en que esto impactaría en el valor de su mesada pensional, de modo que la decisión no fue tomada en 13Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 forma libre y consciente, dada la omisión de esa AFP en brindar toda la información necesaria que le permitiera tomar la decisión informada de asumir el traslado de régimen pensional, como consecuencia de lo anterior, no era consciente sobre la incidencia que el traslado tendría sobre sus derechos prestacionales (fls.2 a 13), entre otros aspectos, no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones, como acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del C.C. en tanto y en cuanto ninguna de las particulares características que diferencien uno y otro régimen pensional desde el punto de vista legal, hacen que deje de ser el RAIS una opción pensional valida y licita, o que el RPM per se, sea mejor para todos los afiliados, por lo que mutatis mutandis sería tanto como declarar la ineficacia de un traslado del RAIS al RPM porque el afiliado al primero y con posterioridad a su traslado al RPM pretende su desconocimiento porque en el RAIS podría lograr la garantía de pensión mínima con 1150 semanas de cotización contra las 1300 que siempre le exigirá el RPM, alegando que no se le brindó la información pertinente

desconocimiento porque en el RAIS podría lograr la garantía de pensión mínima con 1150 semanas de cotización contra las 1300 que siempre le exigirá el RPM, alegando que no se le brindó la información pertinente Lo anterior se corrobora con las sentencias SL 19447 de 2017 y SL4964 de 2018, […]. A renglón seguido, manifestó en relación con el caso concreto: En el caso en concreto, la demandante nació el 02 de marzo de 1962 (fl.14), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 32 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues sólo tenía 86.14 semanas cotizadas al ISS (fls.31, 129 a 130), hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento del traslado al RAIS en la AFP PROTECCION S.A, esto es, el 28 de noviembre de 1994 (fls.105), la demandante no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa fecha le faltarían, 25 años, para la edad y 914 semanas de cotización aproximadas para pensionarse, ya que en el RPM es necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, siendo claro entonces el hecho innegable que cuando la actora

faltarían, 25 años, para la edad y 914 semanas de cotización aproximadas para pensionarse, ya que en el RPM es necesario cumplir con los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, siendo claro entonces el hecho innegable que cuando la actora decide trasladarse de uno a otro régimen no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el RPM que 14Radicación n.° 61596 SCLAJPT-11 V.00 abandonaba por su propia voluntad y con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado como se establecerá probatoriamente más adelante. Sostuvo en lo tocante con el tema relacionado con la inversión de la carga de la prueba: […] la jurisprudencia que se ha expedido hasta hoy por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral respecto a la inversión de la carga de la prueba parte de la regla del deber de información a cargo de las AFP privada pero a su vez establece la subregla de su aplicación a los casos en los que el traslado del RPM al RAIS le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional por tener a su favor el interesado la expectativa de adquirir su derecho pensional en el RPM con fundamento en el régimen de transición del que es titular el interesado, sin que la subregla, hasta hoy haya sido extendida o aplicada por la Sala de Casación Laboral a casos en los que el afiliado no es titular de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] (…) Además, contrario a lo definido en esta última sentencia de tutela que se cita con insistencia en estos procesos, basta con señalar que las dos primeras llegaron a conclusión totalmente

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] (…) Además, contrario a lo definido en esta última sentencia de tutela que se cita con insistencia en estos procesos, basta con señalar que las dos primeras llegaron a conclusión totalmente contraria al negar las tutelas interpuestas al concluir que la decisión de la sala laboral del tribunal de Bogotá tuvo en consideración los diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, pese a lo cual, estableció que no resultaban aplicables a los supuestos fácticos expuestos por el tutelante, y así las cosas, el principio de autonomía judicial (art. 228 CP) impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa, encontrando razonable, por ejemplo, que en estos casos se deben verificar las condiciones y expectativas pensionales del trabajador para el momento en que se realizó el traslado de fondo, en especial si eran o no beneficiarios del régimen de transición, y en lo tocante a la presunta inducción en error atribuida al asesor del fondo privado, que se alega se traduce en una falta o deficiente información frente al acto de traslado pensional, esta sólo resulta trascendente en aquellos eventos en que el ciudadano cuenta con un derecho consolidado y, por tanto, tiene la confianza de adquirir el derecho prestacional acorde con las previsiones del régimen de prima media con prestación definida y, a causa de la deficiente asesoría recibida, su expectativa queda

ciudadano cuenta con un derecho consolidado y, por tanto, ti

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