CSJ - STL11871-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11871-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11871-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERMINDA REYES DE BELTRÁN
y RAFAEL ANTONIO BELTRÁN RODRÍGUEZ presentaron
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y su SECRETARÍA.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y petición , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al prese nte trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes de su hijo.
El 10 de junio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que acogió las pretensiones invocadas.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de
El 10 de junio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que acogió las pretensiones invocadas.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, el 29 de septiembre de 2023 la Sala convocada revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte demandada de lo pretendido.
La accionante interpuso recurso extraordinario de casación y el 1.º de marzo de 2024 el colegiado lo concedió , por lo que el 4 abril siguiente se envió a esta corporación.
El 6 de junio posterior esta Sala devolvió el asunto para que se enviara en debida forma por cuanto advirtió inconsistencias.
Expuso que el 12 de julio de 2024 solicitó a la Secretaría del tribunal censurado que remitiera el vínculo del proceso, la ubicación y el envío a la Corte , sin que esa actuación se hubiera reflejado en el sistema de consulta.
Afirmó que el 1.º de julio de 2025 presentó una petición ante la secretaría accionada y envió varios impulsosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
SCLAJPT-12 V.00 3 procesales para el envío del trámite al superior.
Enfatizó que el 30 de abril de 2026 volvió a presentar pedimento en el mismo sentido ante la secretaría, pues no se veía actuaciones en el proceso ; sin embargo, no obtuvo respuesta, lo que le vulneraba sus derechos.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó
veía actuaciones en el proceso ; sin embargo, no obtuvo respuesta, lo que le vulneraba sus derechos.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que envíe el proceso completo a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el derecho de petición de 30 de abril de 2026.
La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2026, se asignó a este despacho el 16 de junio siguiente y con proveído de 18 posterior esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala convocada manifestó que lo expuesto por la parte actora no correspondía «íntegramente a la realidad procesal», pues el proceso se había venido adelantando con diferentes actuaciones. Indicó que mediante comunicación de 20 de agosto de 2025 le dio respuesta a los accionantes en el que les indicó los trámites adelantados y les envió el vínculo de acceso al expediente.
Expuso que, en atención a requerimientos de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
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Suprema de Justicia, se vinieron realizando las correcciones y subsanaciones de las inconsistencias dentro del expediente, situación que el 27 de marzo de 2026 le comunicó al apoderado de los interesados.
Afirmó que el 7 de mayo de 2026 atendió la petición
y subsanaciones de las inconsistencias dentro del expediente, situación que el 27 de marzo de 2026 le comunicó al apoderado de los interesados.
Afirmó que el 7 de mayo de 2026 atendió la petición presentada por los actores de 30 de abril anterior, en la que les explicó que el expediente se encontraba en proceso de «revisión, organización y corrección de sus carpetas digitales, precisando que una vez culminadas dichas actividades se efectuaría la migración a la plataforma SIUGJ y se gestionaría su correspondiente remisión a la Corte Suprema de Justicia para la continuación del trámite del recurso extraordinario de casación».
Explicó que, superadas las inconsistencias advertidas por el superior, el 17 de junio de 2026 se remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para la continuación del trámite de casación, petición que fue la formulada por los actores en esta sede, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
No se recibieron más respuestas en el término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
SCLAJPT-12 V.00 5 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de los promotores al no haber enviado el expediente en cuestión a la esta Sala de la Corte Suprema de Justicia para adelantar el recurso extraordinario de casación presentado por estos , de conformidad con la petición de 30 de abril de 2026.
En primer lugar, conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
SCLAJPT-12 V.00 6 acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de
SCLAJPT-12 V.00 6 acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C -951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta.
En esa misma línea, en providencia CC T -172-2016, dicha corporación precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídic o al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […]. (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior emerge con claridad que las peticiones a las que la parte tutelante se refiere no se asocian a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se relacionan
fuera de texto).
De lo anterior emerge con claridad que las peticiones a las que la parte tutelante se refiere no se asocian a aspectos administrativos, sino que, por el contrario, se relacionan directamente con el proceso; de ahí que su falta de resoluciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
SCLAJPT-12 V.00 7 no puede asimilarse al desconocimiento de la garantía que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
No obstante , al revisar los elementos de prueba revisados en el plenario de cara a la contestación emitida por la autoridad convocada, se advierte que el 30 de abril de 2026 la parte actora presentó una petición ante la Secretaría accionada en la que pidieron:
SOLICITAMOS EL ENVIO INMEDIATO DEL EXPEDIENTE
11001310500120200016001 POR PARTE DEL HONORABLE
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL […], A LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL, PARA SU
CARGO DE RESOLVER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACIÓN.
El 7 de mayo de este año vía correo electrónico la secretaría convocada dio respuesta a los accionantes del pedimento anterior en los siguientes términos:
Revisado el expediente de la referencia, se observa que el mismo se encuentra pendiente de efectuar algunas correcciones de forma en relación con el contenido y organización de sus carpetas digitales; correcciones necesarias para garantizar la integridad y debida conformación del expediente
Una vez se subsanen dichas situaciones, las cuales serán atendidas con carácter prioritario dentro de las actividades de la
organización de sus carpetas digitales; correcciones necesarias para garantizar la integridad y debida conformación del expediente
Una vez se subsanen dichas situaciones, las cuales serán atendidas con carácter prioritario dentro de las actividades de la secretaria, el expediente será migrado a SIUGJ y cargado a la Corte Suprema; lo anterior se tratará de agilizar el día de mañana para que por aplicativo SIUGJ sea cargado el expediente a la corte.
Igualmente, al revisar el sistema de consulta se advierte que mediante oficio de 17 de junio de 2026 la Sa laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
SCLAJPT-12 V.00 8 cuestionada remitió el expediente a esta corporación y mediante acta de reparto de 19 de junio siguiente fue asignado al magistrado correspondiente de esta corporación.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual los convocantes acudieron al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.
Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, p or la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, p or la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01645-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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