CSJ - STL11872-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11872-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11872-2020 Radicación n.º 61422 Acta nº 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ERNESTO MATEUS ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2018 - 00334».
I. ANTECEDENTES Carlos Ernesto Mateus Escobar, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y acceso aRadicación n.° 61422
SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el actor laboró al servicio de la sociedad Carulla Vivero S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2001, fecha en que, según afirma, fue despedido sin que mediara justa causa para ello; que previa interposición de demanda ordinaria
febrero de 1995 hasta el 19 de junio de 2001, fecha en que, según afirma, fue despedido sin que mediara justa causa para ello; que previa interposición de demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2006, condenó a la empresa demandada, a pagar en su favor, lo correspondiente por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; compensación de vacaciones; sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, e; indemnización por despido injusto, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 26 de enero de 2009, decisión que esta Sala de Casación dejó en firme, en sentencia del 1º de noviembre de 2011. Afirma, que el 27 de febrero de 2012, la sociedad Almacenes Éxito S.A., le canceló la indemnización por despido injusto, sin efectuar corrección monetaria alguna, razón por la que, nuevamente acudió a la jurisdicción laboral a efectos de obtener el pago en debida forma, proceso del que conoció el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante proveído del 22 de marzo de 2Radicación n.° 61422 SCLAJPT-11 V.00 2017, accedió a la pretensión incoada por el demandante, decisión confirmada por el superior, en fallo del 4 de octubre
2Radicación n.° 61422 SCLAJPT-11 V.00 2017, accedió a la pretensión incoada por el demandante, decisión confirmada por el superior, en fallo del 4 de octubre de igual anualidad. Arguye que, «el pago de la corrección monetaria correspondiente al lapso transcurrido entre el 19 de junio de 2001 (fecha de [su] despido) y el 27 de febrero de 2012 (fecha del pago de la indemnización) debió efectuarse el día final del periodo de causación de esa corrección monetaria, es decir, el 27 de febrero de 2012, pero sólo se [le] efectuó más de 5 años después, el 9 de octubre de 2017», razón por la cual, inició un tercer proceso ordinario laboral, esta vez, con el propósito de obtener el reconocimiento de «los intereses correspondientes a la mora en el pago de la corrección monetaria», mora que, según afirma, «transcurrió desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 9 de octubre de 2017». El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de la pretensión incoada en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala convocada, en proveído del 19 de febrero de 2020. Indica, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que, por auto del 2 de octubre de 2020, no fue concedido por la Corporación.
Indica, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, el que, por auto del 2 de octubre de 2020, no fue concedido por la Corporación. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal, y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus intereses. 3Radicación n.° 61422
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Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal, que fungió como ponente en el recurso de alzada, allegó el audio de la diligencia en que se profirió la sentencia cuestionada. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, e indicó que, el despacho de manera alguna ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. La representante legal de Almacenes Éxito S.A., solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales
La representante legal de Almacenes Éxito S.A., solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra fundamentada en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso puesto a su consideración.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 61422
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos el proveído emitido por la Sala convocada, al interior del proceso objeto de debate mediante el cual, se confirmó el fallo absolutorio adoptado por el juez de primer grado. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y
partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura fundamentó su decisión consistente en negar la indemnización deprecada, así: 5Radicación n.° 61422
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El petitum de la demanda se erige respecto de los intereses previstos en la ley civil, (artículo 1617 del Código Civil) (…), de tal suerte que, los intereses causados por el pago tardío de una obligación en general, corresponden a aquella que debe pagar el deudor a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de cumplir su obligación, hasta que se solucione por medio del pago, por lo tanto, basta la sola constatación del estado de mora, para que se generen los intereses, a partir de ese momento y hasta cuando se verifique el pago de la obligación insoluta. En el caso de autos, la sentencia de segunda instancia por la cual se confirma la decisión del Juez 24 Laboral (sic) de disponer el pago de la indexación, fue proferida el 4 de octubre de 2017 (…), quedando por tanto ejecutoriada en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, esto es, el 27 de octubre siguiente, siendo, por tanto, exigible el pago de la suma objeto de condena e
quedando por tanto ejecutoriada en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, esto es, el 27 de octubre siguiente, siendo, por tanto, exigible el pago de la suma objeto de condena e indexación, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia. En ese orden, como quiera que Almacenes Éxito, procedió a pagar los $25.383.212, ordenados a favor del demandante, por concepto de indexación de la indemnización por despido sin justa causa, el 9 de octubre de 2017, esto es, antes de la firmeza de la providencia de segundo grado, la convocada al litigio no incurrió en mora alguna susceptible de ser indemnizada. (…) la sentencia en la cual se impuso el pago de la indexación de la indemnización por despido sin justa causa, pese a que surgió de un proceso ordinario laboral, tiene el carácter de constitutiva, o lo que es lo mismo; con la decisión se produjo un estado jurídico que antes no existía, en el que se condicionó la existencia legal de una situación determinada a su previa declaración por un órgano judicial, valga decir, es diferente a la declaraciones o a las decisiones eminentemente de carácter laboral, donde se busca la existencia del contrato de trabajo y los derechos que emanan del mismo, los cuales tienen la cualidad de ser eminentemente declarativas, tal como se ha precisado en Casación Laboral, entre otras, en sentencia radicado número 41522 del 14 de agosto de 2012. En este caso, en el tema de las decisiones eminentemente
declarativas, tal como se ha precisado en Casación Laboral, entre otras, en sentencia radicado número 41522 del 14 de agosto de 2012. En este caso, en el tema de las decisiones eminentemente declarativas, por no constituir derechos, sino simplemente despejar cualquier duda, respecto de existencia, eficacia, forma, modo de derechos preexistentes a la interposición de la demanda; valga decir, en el caso de autos, sólo con la expedición de la sentencia se definió la incertidumbre respecto a la procedencia o no del pago de la indexación sobre la indemnización por despido, pagada por la accionada; de ahí que, en estricto sentido, pueda afirmarse que, la obligación de pagar una cantidad de 6Radicación n.° 61422 SCLAJPT-11 V.00 dinero, de manera alguna pervivía de antemano, en otras palabras; como ya se advirtió, el fallo emitido es de naturaleza constituya, que como tal, carece de efectos retroactivos, pues todo se reduce simple y llanamente a la supresión de una incertidumbre y no de índole declarativa de condena como serían las decisiones de estirpe puramente laboral (…). Debe anotarse además, que una cosa es la existencia de la obligación en sí misma considerada y, otra distinta, la época en que debía cumplirse, pues para efectos del reconocimiento y pago de intereses de mora, es esta ultima la que interesa; advirtiendo, cuando se trata del pago de una obligación reconocida mediante sentencia judicial, no es posible predicar la configuración de una
que debía cumplirse, pues para efectos del reconocimiento y pago de intereses de mora, es esta ultima la que interesa; advirtiendo, cuando se trata del pago de una obligación reconocida mediante sentencia judicial, no es posible predicar la configuración de una indemnización por mora en fecha anterior a la que es proferida, por cuanto la mora, en tratándose de obligaciones dinerarias, supone necesariamente que se encuentre la obligación plenamente determinada, esto es, debe estarse frente a una obligación cierta e indiscutida. (…) Contrario a los argumentos planteados en la alzada, la obligación de pagar la indexación, sólo surgió para la demandada en el momento en que así fue declarado a través de sentencia judicial, debidamente ejecutoriada con efectos de cosa juzgada; como ello ocurrió (…) en el año 2017, a partir de allí, de la ejecutoria de la sentencia, era exigible la suma de dinero respecto de la cual se persigue el pago de intereses, advirtiendo, dado que la pasiva cumplió con el pago de lo ordenado con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ninguna mora puede endilgársele a la demandada, que produzca en favor del demandante el pago de la indemnización por mora referida en el artículo 1617 del Código Civil, que era la pretensión de la parte actora. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y
de la parte actora. Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios 7Radicación n.° 61422 SCLAJPT-11 V.00 de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 61422
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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