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CSJ - STL11872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11872-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LUZ MAIRA PACHECO VITOLA , GILBERTO JESÚS y FARIDES ESTHER MONTES CONTRERAS interpusieron contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

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Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se desprende que Eufredo Manuel Pacheco Pérez -padre de Luz Maira Pacheco Vitola - y Gilberto Antonio Montes Otero – padre de Gilberto Jesús y Farides Esther Montes Contreras-, junto con otros, promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el propósito de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación n.º 426 de 7 de septiembre de 2006 y 355 de 28

Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el propósito de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación n.º 426 de 7 de septiembre de 2006 y 355 de 28 de julio de 2006, que suscribieron con la empresa prestadora de servicios públicos.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la devolución de los dos puntos del IPC dejados de aplicar a su favor, la reliquidación de la pensión de jubilación, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas.

En respaldo de sus pretensiones, señalaron que a Eufredo Pacheco Pérez y Gilberto Montes Otero les fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora de Sucre SA desde el 1.º de abril de 1983 y el 1.º de junio de 1985, respectivamente; que dicha empresa fue sustituida por Electricaribe SA ESP; que ambos firmaron las actas de conciliación citadas bajo las mismas condiciones de reajuste de la mesada, las cuales eran inferiores al régimen establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , identificado con radicado n.° 08001-31-05-014-2016-00297-00, el cual, medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

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sentencia de 19 de noviembre de 2018 resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia

SCLAJPT-11 V.00 3

sentencia de 19 de noviembre de 2018 resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago, propuesta[s]

por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–.

2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, correspondiente a los periodos anteriores al 21 de julio de 2013, por lo antes razonado.

3. Ordenar deducir de las sumas a que se condenó lo cancelado por –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.– en favor de los demandantes, por lo antes razonado.

4. Condénese a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, [a] reconocer y pagar en favor de los demandantes [el] reajuste de sus mesadas pensionales, más las que se sigan causando, debidamente indexadas, con los reajustes de ley para cada año subsiguiente:

[…]

En favor de EUFREDO MANUEL PACHECO PEREZ (sic), suma liquidada desde el 22 de julio de 2013 hasta octubre de 2018, efectuadas las deducciones por los pagos recibidos, de $9.258.063,73.

[…]

5. Absolver a la demandada –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. –del

(sic) reconocimiento de [los] intereses moratorios del art. 141 de

$9.258.063,73.

[…]

5. Absolver a la demandada –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. –del

(sic) reconocimiento de [los] intereses moratorios del art. 141 de la [L]ey 100 de 1993.

[…]

Decisión que fue adicionada mediante sentencia complementaria de la misma fecha, en los siguientes términos:

Resuelve

1. Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe y pago, propuesta[s]

por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–.

2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

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S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, correspondiente a los periodos anteriores al 21 de julio de 2013, por lo antes razonado.

3. Ordenar descontar de las sumas a que se condene lo cancelado por –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.– en favor del demandante, por el monto de $1.343.873, por lo antes razonado.

4. Condénese a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, reconocer y pagar en favor de los demandante GILBERTO ANTONIO MOTES OTERO, reajuste de sus mesadas pensionales a partir del 22 -07-13,

S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.–, reconocer y pagar en favor de los demandante GILBERTO ANTONIO MOTES OTERO, reajuste de sus mesadas pensionales a partir del 22 -07-13, liquidadas hasta octubre de 2018, más las que se sigan causando, debidamente indexadas, con los reajustes de ley para cada año subsiguiente, siendo la suma a condenar de $7.972.038,23.

5. Absolver a la de mandada –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. –del

(sic) reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la [L]ey 100 de 1993.

[…]

Inconforme con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación . En lo que interesa al asunto, los accionantes impugnaron: i) la omisión del juzgador de pronunciarse sobre la solicitud principal de nulidad o ineficacia de las actas de conciliación suscritas con Electricaribe S A; (ii) la indebida interpretación de las pretensiones, al considerar que se pretendía la aplicación del reajuste de la Ley 4.ª de 1976, cuando en realidad se solicitaba el reconocimiento de diferencias pensionales con fundamento en los artículos 14 y 53 de la Ley 100 de 1993; (iii) la validez otorgada a unos actos jurídicos que, a su juicio, estaban viciados por establecer fórmulas de reajuste pensional contrarias a la convención colectiva y al ordenamiento constitucional; y (iv) la falta de condena al pago de los dos puntos del IPC dejados de aplicar en la

estaban viciados por establecer fórmulas de reajuste pensional contrarias a la convención colectiva y al ordenamiento constitucional; y (iv) la falta de condena al pago de los dos puntos del IPC dejados de aplicar en la liquidación de sus mesadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

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En el tr ámite de la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 12 de mayo de 2022, reconoció a la Fiduprevisora SA, actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR Foneca, como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP.

Luego, a través sentencia de 30 de octubre de 2024, la Sala citada, al darle trámite a la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Fiduprevisora SA, decidió revocar la decisión del juzgado y, en lo concerniente a Eufredo Manuel Pacheco Pérez y Gilberto Antonio Montes Otero, declaró la nulidad de las actas de conciliación pretendidas, pero, absolvió a la accionada de las demás pretensiones, en tanto:

[…] en lo que respecta a los pensio nados EUFREDO MANUEL PACHECO PÉREZ y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO no se generó valor alguno a su favor, en la medida que el mayor valor que venía reconociendo la demandada se reliquidó en los años 2003 y 2007 respectivamente, de conformidad con los certificados de Retribuciones y Compensaciones adosados al

se generó valor alguno a su favor, en la medida que el mayor valor que venía reconociendo la demandada se reliquidó en los años 2003 y 2007 respectivamente, de conformidad con los certificados de Retribuciones y Compensaciones adosados al plenario por la activa, lo que causó un aumento significativo en el mismo (fls45 y 49).

Por lo anterior, los mencionados presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 14 de febrero de 2025 al considerar que no contaban con interés económico para recurrir en casación. Para ello, el colegiado indicó:

1.4. En este caso particular, el interés de la parte activa está constituido por las condenas revocadas en la presente instancia a favor de los demandantes EUFREDO MANUEL PACHECO PÉREZ y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO., (sic) porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 6 concepto de reajuste de sus mesadas, exigibles por prescripción a partir del 22 de julio de 2013 y hasta el mes de octubre de 2018, por valor de $9.258.063,73 y de $7.972.038,23, respectivamente; cuyo valor actualizado hasta el 30 de octubre de 2024 equivale a la suma de $13.154.782,75 y $11.327.469,12, respectivamente, por lo que no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación.

1.5. Ahora bien, sería del caso establecer la incidencia futura, de no ser porque al aplicar la expectativa de vida, correspondiente a

por lo que no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación.

1.5. Ahora bien, sería del caso establecer la incidencia futura, de no ser porque al aplicar la expectativa de vida, correspondiente a 3.9 y 6.2 años respectivamente; palmario es que no sobrepasaría el monto exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $156’000.000 por cada uno de ellos. Siendo improcedente la concesión del recurso.

Ante ello, la apoderada de Eufredo Pacheco Pérez y Gilberto Montes Otero interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, no obstante, e l Tribunal negó su petición a través de auto de 2 de abril de 2025.

Los tutelantes, hijos y herederos de Eufredo Pacheco Pérez (fallecido el 6 de octubre de 2018) y Gilberto Montes Otero (fallecido el 24 de mayo de 2019) censuraron la sentencia del Tribunal por estimar que la negativa al pago de las diferencias pensionales originadas por la deducción de dos puntos porcentuales del IPC entre 2006 y 2010 vulneró directamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 48 y 53 de la Constitución, que prohíben establecer condiciones pensionales distintas a las del Sistema General de Pensiones, cuyo artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece el reajuste anual de pensiones conforme al IPC completo.

Argumentaron que en las in stancias se demostró, a través de los certificados de nómina, que tras la firma de las actas de conciliación en 2006 anuladas, sus mesadas fueron

anual de pensiones conforme al IPC completo.

Argumentaron que en las in stancias se demostró, a través de los certificados de nómina, que tras la firma de las actas de conciliación en 2006 anuladas, sus mesadas fueron disminuidas al aplicarse el sistema pactado de reajusteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 7 inferior al legal, y que nunca se les restituyeron los porcentajes deducidos. En el caso de Eufredo Pacheco, se demostró que su pensión se «descomparti[ó]» en 2003, antes de la firma del acta, y que desde noviembre de 2006 empezó a sufrir descuentos indebidos, sin justificación ni devolución posterior. A su juicio, el fallo de segunda instancia interpretó erradamente esta situación como una reliquidación que, supuestamente, impedía reconocerle retroactivos, desconociendo las pruebas.

Respecto a Gilberto Montes, las circunstancias fueron similares: su pensión fue «descompartida» en 2007, pero desde 2006 y hasta 2010 se le continuaron realizando descuentos del IPC por efecto del acta de conciliación posteriormente anulada. A pesar de ello, el colegiado negó el pago retroactivo bajo el argumento de que su pensió n había sido reliquidada, sin sustento probatorio y en abierta contradicción con los documentos del proceso. En ambos casos, se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Además, criticaron que la decisi ón impugnada carecía de respaldo técnico en las liquidaciones que presentó, pues

casos, se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Además, criticaron que la decisi ón impugnada carecía de respaldo técnico en las liquidaciones que presentó, pues no calcularon las diferencias pensionales desde 2006 ni justificaron los valores negativos a partir de 2013. A su vez, subrayaron que la alzada omitió solicitar de oficio la «ampliación de la información contenida en el certificado de nómina si tenía dudas al respecto de los novedades registradas en el certificado, para evitar un (sic) conclusión errada en base a la cual se está negando el derecho al reajusteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 8 pensional».

Por t odo lo anterior , solicitan que se reconozca el derecho de los señores Pacheco y Montes Otero al pago de las diferencias pensionales correspondientes a la devolución de los dos puntos del IPC descontados de manera ilegal, en virtud de la nulidad de las actas de conciliación que dier on origen a ese perjuicio, y en cumplimiento de la normativa constitucional y legal que prohíbe ajustes pensionales por debajo del IPC oficial.

Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores . Con tal fin, solicitaron que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que emitiera «un nuevo pronunciamiento y/o se adicione la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2024» en la que se condene a la a ccionada a las pretensiones del escrito inicial.

«un nuevo pronunciamiento y/o se adicione la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2024» en la que se condene a la a ccionada a las pretensiones del escrito inicial.

La tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y fue asignada a este despacho el 25 siguiente. Luego, mediante auto del 27 del mismo mes se admitió la acción, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranq uilla presentó informe con el recuento del proceso y subrayó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 9 no hubo violación a los derechos fundamentales de los tutelantes, pues su fallo se fundó en que los reclamos de las mesadas entre 2006 y 2010 prescribieron; no se pidió aclaración de la sente ncia con respecto a los cálculos matemáticos que efectuó y tampoco se solicitó la adición, que era un mecanismo judicial disponible que ahora convierte en improcedente la tutela debido a que no se agotó.

Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace del expediente digital.

A su vez, la apoderada de la parte accionante presentó presentando dos certificados de nómina expedidos por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la

Barranquilla remitió el enlace del expediente digital.

A su vez, la apoderada de la parte accionante presentó presentando dos certificados de nómina expedidos por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA (Foneca) que corresponden a los pagos de pensión de jubilació n de Eufredo Manuel Pacheco Pérez y Gilberto Antonio Montes Otero allegados al expediente.

Por otra parte, la Fiduprevisora solicitó que declare la improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que, a su parecer, se intenta desconocer la competencia y la función del despacho judicial competente en la materia.

Finalmente, La Previsora SA Compañía de Seguros solicitó se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la accionante ya que no es la entidad encargada de prestar los servicios requeridos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amena zados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir la providencia del 30 de octubre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

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Previo a analiza r de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación del auto que negó la reposición sobre la decisión de no conceder el recurso de casación –2 de abril de 2025 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -24 de junio de 2025 -, transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada

de la demanda de tutela ante esta Corporación -24 de junio de 2025 -, transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada se observa que, el Tribunal consideró que el objeto de debate en sede de alzada se centraba en establecer si debía declararse la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la empresa E lectricaribe SA ESP y si, en consecuencia, existía lugar a ordenar el pago de las diferencias pensionales derivadas de la exclusión de los dos puntos porcentuales del IPC en los reajustes pensionales, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para resolver lo anterior, procedió a examinar la eficacia de los actosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 12 jurídicos cuestionados y el alcance de la excepció n de prescripción alegada por la parte demandada.

En ese sentido, e l Tribunal explicó que, a partir del Acuerdo colectivo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe, Electrocosta y varias asociaciones de pensionados, cuya vigencia temporal fue desde el 1.º de enero

En ese sentido, e l Tribunal explicó que, a partir del Acuerdo colectivo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe, Electrocosta y varias asociaciones de pensionados, cuya vigencia temporal fue desde el 1.º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, y su ámbito personal de aplicación se circunscribía a los pensionados que voluntariamente se incorporaran a dicho acuerdo y suscribieran conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, esto generó un marco que sirvió de base para la suscripción de las actas de conciliación cuestionadas por los demandantes.

Indicó que el mencionado Acuerdo preveía la implementación de un sistema de reajuste pensional consistente en aplicar el IPC menos dos puntos porcentuales durante cinco años, a cambio de otorgar bonos compensatorios y beneficios colectivos e individuales canalizados a través de aportes económicos a las asociaciones firmantes.

Sin embargo, el colegiado estimó que lo pactado en dichas actas suponía una renuncia al reajuste pensional establecido imperativamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual las hacía ineficaces, en tanto el derecho al reajuste conforme al IPC completo es un derecho cier to e indiscutible, en ese sentido consideró:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 13

De otra parte, no se puede pasar por alto que la conciliación, como todo contrato, debe conllevar ciertos requisitos para su existencia jurídica y obviamente para su validez. Uno de ellos, por ejemplo, es el consentimiento de las partes el cual debe estar

De otra parte, no se puede pasar por alto que la conciliación, como todo contrato, debe conllevar ciertos requisitos para su existencia jurídica y obviamente para su validez. Uno de ellos, por ejemplo, es el consentimiento de las partes el cual debe estar ausente de vicios. Otro es el objeto lícito, pues en caso de recaer sobre uno de naturaleza contraria como cuando se concilian derechos ciertos e indiscutibles, o no susceptibles de conciliación, no existe esta exigencia de la validez del acto y por tanto es nulo.

Sumado a ello , el Tribunal señaló que los bonos anticipados entregados a los pensionados no podían tener el efecto de sustituir un derecho legal que la propia ley define como irrenunciable. Así pues, si bien los actores aceptaron el contenido de las actas ante el Ministerio de la Protección Social, dicha aceptación no sanea ni valida lo que jurídicamente resulta ineficaz por contrariar normas imperativas.

Por tanto, concluyó que el diseño del acuerdo y de las actas de conciliación comportó un pacto contrario a la ley, en lo que respecta a los derechos pensionales afectados, razón por la cual accedió a declarar su ineficacia.

En suma, el Tribunal consideró que las actas de conciliación no podía n surtir plenos efectos jurídicos respecto del componente de reajuste pensional pactado en términos contrarios a la ley, sin que el pago de bonos pudiera compensar la vulneración de un derecho legal de carácter irrenunciable. Por ende, concluyó que en el caso en comento, la conciliación resultaba nula, al haberse pactado un sistema de reajuste inferior al ordenado legalmente (IPC menos dos

compensar la vulneración de un derecho legal de carácter irrenunciable. Por ende, concluyó que en el caso en comento, la conciliación resultaba nula, al haberse pactado un sistema de reajuste inferior al ordenado legalmente (IPC menos dos puntos porcentuales ) lo cual desmejoró las condiciones legales previstas para los pensionados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Asimismo, el Tribunal acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, particularmente en la sentencia CSJ SL3615-2020, en la que se determinó que los acuerdos conciliatorios suscritos por pensionados con Electricaribe eran ineficaces por vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, reiteró que los derechos adquiridos a través de convenciones colectivas tienen fuerza normati va y no pueden ser disminuidos por acuerdos individuales, como los celebrados mediante estas conciliaciones.

Finalmente, el Tribunal precisó que los bonos anticipados entregados por la empresa como parte de los beneficios pactados en el acuerdo del 23 de junio de 2006 no podían considerarse como un pago válido del reajuste pensional legal, pues, más allá de su denominación, se trató de una maniobra destinada a encubrir la renuncia de un derecho irrenunciable. Así, concluyó que dichos bonos no podían tener efectos liberatorios frente al reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

de una maniobra destinada a encubrir la renuncia de un derecho irrenunciable. Así, concluyó que dichos bonos no podían tener efectos liberatorios frente al reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, e l Tribunal estableció que, en relación con la excepción de prescripción, debía aplicarse el término trienal contemplado en los artículos 488 del Có digo Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, al haberse presentado la demanda el 21 de julio de 2016, consideró que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2013 se encontra ban prescritas. En consecuencia, procedió aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 15 calcular las diferencias pensionales únicamente dentro del periodo comprendido entre el 21 de julio de 2013 y el 30 de noviembre de 2018, arrojando resultados específicos frente a cada demandante, conforme a las pruebas y certificados allegados al proceso , sobre lo que interesa a los tutelantes calculó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 16

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, respecto a los pensionados Eufredo Manuel Pacheco Pérez y Gilberto Antonio Montes Otero , no se generaron valores a su favor, por cuanto sus pensiones ya habían sido objeto de reliquidación en los años 2003 y 2007, respectivamente, de acuerdo con los certificados de Retribuciones y Compensaciones obrantes en el expediente.

por cuanto sus pensiones ya habían sido objeto de reliquidación en los años 2003 y 2007, respectivamente, de acuerdo con los certificados de Retribuciones y Compensaciones obrantes en el expediente.

Finalmente, autorizó a la demandada, conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, a efectuar los descuentos proporcionales por concepto de aportes al régimen de salud, excluyendo las mesadas adicionales.

Por lo expuesto, el Tribunal revocó la decisión a pelada y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la ineficacia de las actas de conciliación cuestionadas por contravenir normas de orden público, declarar la prescripción parcial de las diferencias reclamadas y condenar a Electri caribe SA ESP al pago de los valores causados desde el 21 de julio de 2013 en adelante sobre Manuel Alejandro Tamara Martínez, Prisca Rosa Morales Velásquez y Pedro Nel Pineda Hernández o sus sucesores procesales.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marcoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 17 de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que los accionantes esbozaron no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el

normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que los accionantes esbozaron no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

Así las cosas, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01377-00

SCLAJPT-11 V.00 18

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Co rte

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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