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CSJ - STL11872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11872-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS MANUEL MEZA CAMACHO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCAMARANGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela , con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en «conexidad con el principio de doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el acto r promovió proceso verbal de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Alameda del Viento con el propósito de que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2024, en la cual fue removido de su cargo de revisor fiscal sin que dicho punto estuviera incluido en el orden del día de la convocatoria.

decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2024, en la cual fue removido de su cargo de revisor fiscal sin que dicho punto estuviera incluido en el orden del día de la convocatoria.

El 5 de noviembre de 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, presentó recurso de apelación en el que «ratificó expresamente en los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales constaban en el expediente» y el 20 de noviembre de 2025 el juzgado lo concedió.

El 18 de diciembre de 2025 la Sala convocada admitió el recurso e indicó a las partes que , «una vez ejecutoriado, correría el término dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación de [este]».

El 10 de febrero de 2026 la autoridad plural cuestionada declaró desierto el medio vertical, tras advertir que el término de traslado venció «en silencio», pues no hubo pronunciamiento por parte del recurrente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01

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Censuró que el tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que «al exigir una repetición mecánica de lo ya expuesto, el juez priorizó de forma injustificada las formas procesales sobre la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.), convirtiendo el procedimiento en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia».

juez priorizó de forma injustificada las formas procesales sobre la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.), convirtiendo el procedimiento en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia».

Reprochó que la autoridad accionada contaba con los elementos fácticos y jurídicos necesarios para identificar los reparos concretos contra la sentencia de primer grado, por lo que pudo haber tramitado la apelación.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el auto de 10 de febrero de 2026 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, para en su lugar, admita la «sustentación por ratificación y resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2026 y mediante auto de 10 de abril siguiente la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01

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El tribunal convocado informó que mediante auto de 18 de diciembre de 2025 admitió el recurso de apelación otorgó a las partes el término dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación del recurso; «interregno que transcurrió del 16 al 22 de enero de 2026 y venció en

a las partes el término dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación del recurso; «interregno que transcurrió del 16 al 22 de enero de 2026 y venció en silencio, es decir, sin pronunciamiento alguno del recurrente».

Enfatizó que no le asist ía razón al accionante en pretender ahora por esta vía excepcional y expedita revivir términos fenecidos, como una instancia adicional, cuando no compartía los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, «hallándose debidamente motivada la decisión objeto de censura, sin que resulte antojada o caprichosa», motivo por la cual solicitó que se denegara el amparo.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas al interior del trámite en cuestión en el que se respetaron las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

El Conjunto Residencial Alameda del Viento adujo que por negligencia del accionante al mo mento de presentar la apelación de la sentencia de primera instancia no haya cumplido con el deber legal de lo ordenado en la normativ a pertinente, no era responsabilidad de la Sala convocada, por lo que no se configuraba una vulneración de prerrogativas constitucionales.

No se remitieron más respuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de mayo de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la decisión que declaró desierto

SCLAJPT-12 V.00 5

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de mayo de 2026 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación no fue impugnada por el demandante a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, «de manera que el accionante tuvo a su disposición los medios ordinarios para cuestionar lo que ahora plantea en la acción de tutela, sin que pudiera valerse de esta vía excepcional para solventar su propia desatención, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó y solicitó que « me restablezcan los derechos constitucionales afectados».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial , a no serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01

SCLAJPT-12 V.00 6 que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la

SCLAJPT-12 V.00 6 que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La Sala advierte que, al no haberse presentado los argumentos de impugnación, se hará un estudio integral del asunto.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró l as garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 1 0 de febrero de 202 6 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del DecretoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01

SCLAJPT-12 V.00 7 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance los medios ordinarios para

SCLAJPT-12 V.00 7 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance los medios ordinarios para cuestionar la decisión que se censura por esta vía. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de est os, ni de l as razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es via ble estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01769-01

SCLAJPT-12 V.00 8 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

SCLAJPT-12 V.00 8 accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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