CSJ - STL11873-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11873-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11873-2020 Radicado n.° 61632 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. (ASL) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por laRadicado n.° 61632
SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que Gloria Yolanda Brand Ordoñez presentó una demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen su contra, a fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, que la relación laboral finalizó sin que mediara la autorización del juez del trabajo, a pesar de estar amparada por fuero sindical, ya que era integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos del
finalizó sin que mediara la autorización del juez del trabajo, a pesar de estar amparada por fuero sindical, ya que era integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos Sistema Agroalimentario de Colombia – Utibac – Yumbo. Que, así mismo, pidió la reinstalación al puesto de trabajo, y el respectivo pago de salarios y demás derechos laborales a que tenía derecho desde el momento de su desvinculación, indexados, costas y agencias en derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de agosto de 2019, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, a través de providencia de 10 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que la señora Gloria Yolanda Bran 2Radicado n.° 61632
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Ordoñez fue desvinculada a pesar de que gozaba de la garantía de fuero sindical, sin que mediara autorización previa del juez de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegró de la mencionada ciudadana al
garantía de fuero sindical, sin que mediara autorización previa del juez de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegró de la mencionada ciudadana al cargo que ocupaba desde el 28 de agosto de 2018, o a uno de igual categoría y bajo las mismas condiciones, sin solución de continuidad. Además, condenó al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 28 de agosto de 2018 hasta que se hiciera efectivo el reintegro con el salario mínimo legal mensual vigente, así como el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, autorizando el descuento de lo pagado por auxilio de cesantías para que fuera consignado en el fondo, providencia que se notificó por edicto el 11 de febrero de 2020. Para tal efecto, el tribunal, con fundamento en la valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso, concretamente en el interrogatorio de parte vertido por la demandante, las declaraciones de los testigos Jimmy Camarillo Vivas, Gustavo Adolfo Montilla Galindez, Fredy Rojas Morales, José Heraldo del campo Bacca, Néstor Enrique Cajamarca y Miguel Ángel Torres, adujo que la convocante no había abusado de su derecho sindical al haber aceptado la designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. Destacó, además, que para el momento en que se
convocante no había abusado de su derecho sindical al haber aceptado la designación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. Destacó, además, que para el momento en que se produjo el despido de la señora Gloria Yolanda Bran por parte de la Agencia de Servicios Logísticos ASL S.A., la 3Radicado n.° 61632 SCLAJPT-11 V.00 demandante gozaba de fuero sindical, pues encontró acreditado en el expediente, que su desvinculación aconteció el 28 de agosto de 2018, fecha posterior a su nombramiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, que ocurrió el 21 de julio de 2018, habiéndose notificado tal designación a la mencionada empresa el 23 de julio de 2018, razón por la cual concluyó que la demandada sí tenía la obligación de solicitar ante el juez laboral el permiso previo para despedir a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestionó la sociedad accionante la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que, en su criterio, incurrió en flagrantes defectos de orden «FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL» en cuanto resolvió lo relativo al «abuso del derecho de asociación sindical», sin que hubiese realizado una debida valoración integral de los medios de convicción. Adujo que la anterior, situación condujo al Tribunal a
resolvió lo relativo al «abuso del derecho de asociación sindical», sin que hubiese realizado una debida valoración integral de los medios de convicción. Adujo que la anterior, situación condujo al Tribunal a incurrir en una «vía de hecho» , ya que resolvió lo relativo a dicho tema de cara a lo que indicó la demandante el interrogatorio de parte y en los testimonios recaudados en el proceso, empero se equivocó al valorar esas probanzas, así como el acta de «UTIBAC» de 21 de julio de 2018, dejando de estimar el Estatuto de dicha organización sindical, así como las declaraciones de Adolfo Montilla y Fredy Rojas. 4Radicado n.° 61632
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De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dejara «sin efecto ni valor legal alguno, el trámite surtido dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – que inció Gloria Yolanda Bran Ordoñez en su contra, a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2020», inclusive, y que profiriera una nueva sentencia de segunda instancia que confirmara la de primer grado, que resultó favorable a sus intereses. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes intervinientes en el proceso
sus intereses. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que en el interior del trámite procesal profirió sentencia absolutoria el 5 de agosto de 2019 y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que se surtiera el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante,
Además, sostuvo que esa dependencia judicial no transgredió derecho fundamental alguno de la parte 5Radicado n.° 61632 SCLAJPT-11 V.00 accionante, toda vez que las providencias que emitió fueron «congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que deje sin efecto ni 6Radicado n.° 61632 SCLAJPT-11 V.00 valor legal alguno, «el trámite surtido dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – que inició Gloria Yolanda Bran Ordoñez» en su contra, a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2020, inclusive, y que, como consecuencia de ello, profiera una nueva sentencia que confirme la de primer grado, que resultó favorable a sus intereses. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta
sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2020, inclusive, y que, como consecuencia de ello, profiera una nueva sentencia que confirme la de primer grado, que resultó favorable a sus intereses. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A. -ASLse encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso especial de fuero sindical -acción 7Radicado n.° 61632
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-ASLse encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso especial de fuero sindical -acción 7Radicado n.° 61632 SCLAJPT-11 V.00 de reintegroque origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que la demanda de tutela cumple con el mismo, toda vez que la parte accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. (viii) En lo tocante con el requisito de inmediatez, debe indicar la Sala que en la acción de tutela se incumplió el mismo, en la medida en que la providencia reprochada data de 10 de febrero de 2020. 8Radicado n.° 61632
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Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado
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Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien, por regla general, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en el presente asunto se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la sentencia que zanjó la discusión en esa instancia, como ya se indicó, el 10 de febrero de 2020. Por tanto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de más de 9 meses, contados a partir de 10 de febrero de 2020, fecha en la cual fue proferida la sentencia cuestionada, providencia que fue
protección constitucional luego de más de 9 meses, contados a partir de 10 de febrero de 2020, fecha en la cual fue proferida la sentencia cuestionada, providencia que fue notificada por edicto el 11 de febrero siguiente, y el término 9Radicado n.° 61632 SCLAJPT-11 V.00 en que fue radicada la presente queja constitucional, lo que ocurrió el 7 de diciembre del año en curso , se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
fondo la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
10Radicado n.° 61632 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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