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CSJ - STL11873-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11873-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que JOHAN SEBASTÍAN ORDÓNEZ ROCHA , SOR TERESITA y WILMAR GIOVANNY ROCHA FLÓREZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que los accionantes promovieron proceso verbal declarativo por incumplimiento contractual contra Jhessika Katherine Rocha Herrera y la Notaría 16 del Círculo Notarial de Medellín.

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2025 el Juzgado Veinte Civil del Cir cuito de Medellín inadmitió la

Rocha Herrera y la Notaría 16 del Círculo Notarial de Medellín.

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2025 el Juzgado Veinte Civil del Cir cuito de Medellín inadmitió la demanda, al considerar que esta no satisfacía los presupuestos formales exigidos por la ley procesal. El despacho efectuó 19 puntos de subsanación y concedió a la parte demandante el término de 5 días para atenderlos, so pena de rechazo.

Posteriormente, la parte demandante presentó memorial ante el juzgado de conocimiento en el que solicitó la aclaración o corrección del encabezado del auto inadmisorio, por cuanto en él se identificaban sujetos procesales distintos a los que figuraban en la demanda radicada.

El estrado judicial respondió dicha solicitud a través de comunicación de Secretaría, indicando que el cuadro de las partes no interfería con los requisitos solicitados.

El 11 de septiembre de 2025 el apoderado de los accionantes remitió por correo electrónico un memorial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 3 subsanación; sin embargo, el 16 de septiembre siguiente este informó que el archivo adjunto en la comunicación anterior no correspondía al documento c orrecto, circunstancia que atribuyó a un «error involuntario» en la carga del archivo, y esta data procedió a adjuntar el escrito de subsanación que estimaba definitivo.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda por

esta data procedió a adjuntar el escrito de subsanación que estimaba definitivo.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal al considerar que el plazo de 5 días venció el 10 de septiembre de 2025 y que, en consecuencia, tanto el memorial del 11 de septiembre como el del 16 del mismo mes año, resultaban extemporáneos.

Inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto de 1.° de octubre de 2025 el estrado judicial negó la reposición y concedió la apelación.

El 16 de febrero de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de rechazo.

Censuraron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al confirmar el rechazo de la demanda s in ponderar integralmente las circunstancias excepcionales que, a su juicio, afectaron la certeza procesal y el cómputoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 4 del término de subsanación, en particular la publicación del estado en hora previa al inicio de la jornada judicial hábil pues se hizo e l 3 de septiembre de 2025 a las 5:59 am y la incorrecta identificación de los sujetos procesales en el encabezado del auto inadmisorio.

Adujeron que existía vulneración del principio de

pues se hizo e l 3 de septiembre de 2025 a las 5:59 am y la incorrecta identificación de los sujetos procesales en el encabezado del auto inadmisorio.

Adujeron que existía vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el deber de interpretar las normas procesales en armonía con la efectividad del derecho sustancial previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso.

Precisaron qu e en el primer escrito el único aspecto pendiente de subsanación correspondía a un punto específico que, si bien se encontraba incluido, había sido desarrollado de manera incompleta en su redacción , por lo que no se trató de una omisión sustancial ni de la ausencia del requisito, sino de una deficiencia formal susceptible de integración, por lo que luego se remitió el texto completo sin alterar el contenido esencial previamente presentado.

Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se prot ejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, solicitaron que se deje sin efectos la providencia de 16 de febrero de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió en la que confirmó la decisión de primer grado en la que se rechazó la demanda y, se ordene al Juzgado Veinte Civil el Circuito de esa ciudad tener por presentada la subsanación de la demanda allegadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 5 el 11 de septiembre de 2025 o que se otorgue otro término para subsanar.

Como medida provisional pretendió se deje sin efectos

SCLAJPT-12 V.00 5 el 11 de septiembre de 2025 o que se otorgue otro término para subsanar.

Como medida provisional pretendió se deje sin efectos el auto que rechazó la demanda, mientras se resolvía el presente mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2026 y con auto de l día siguiente la Sala de Casación Civil la inadmitió para que aportaran el poder especial que facultara a quien dice ser su representante.

Subsanado lo anterior, el 24 de marzo del presente año, la homóloga Civil admitió el trámite constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. No se pronunció sobre la medida provisional solicitada.

La Sala convocada expuso que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en el análisis jurídico y fáctico pertinente, desd e lo constitucional, lo legal, lo jurisprudencial y lo doctrinario, sin arbitrariedad ni capricho, y con observancia de las normas sustantivas y procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

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6 Precisó que la providencia que inadmitió la demanda fue notificada por estados el 3 de septiembre de 2025 en horas de la mañana, lo que determinó que el término de 5

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6 Precisó que la providencia que inadmitió la demanda fue notificada por estados el 3 de septiembre de 2025 en horas de la mañana, lo que determinó que el término de 5 días para subsanar iniciara el 4 de septiembre y feneciera el 10 del mismo mes y año, conforme a las reglas previstas en los artículos 90, 106 y 109 del Código General del Proceso.

Agregó que el documento de subsanación correcto fue allegado el 16 de septiembre de 2025, cuando el plazo legal se encontraba vencido, por lo que la Sala concluyó que no se cumplió con la carga procesal correspondiente.

Manifestó que las circunstancias alegadas por la parte actora relativas a la publicación del estado y a supuestas irregularidades formales no tenían la entidad suficiente para alterar el cómputo del término ni para relevar a la parte del cumplimiento de la carga impuesta por la ley.

La Notaría 16 del Círculo Notarial de Medellín alegó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta.

Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 7 de mayo de 2026 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, analizó la decisión censurada de 16 de febrero de 2026 y mencionó que esta se adoptó con pleno sustento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

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mencionó que esta se adoptó con pleno sustento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 7 normas procesales vigentes sin que existiera arbitrariedad y que el rechazo de la demanda fue consecuencia de un incumplimiento directo de una carga procesal y que no era este mecanismo una instancia adicional.

Por otra parte, expuso que el argumento según el cual el encabezado del auto inadmisorio identificaba sujetos procesales distintos a los q ue figuraban en la demanda radicada, «creando una incertidumbre procesal que impedía proceder a la subsanación », no te nía la entidad suficiente para desvirtuar el anterior análisis, pues el «número único de radicado del proceso -05001-31-03-020-2025-00400-00sí aparecía correctamente registrado en dicha providencia, y constituye el elemento de identificación más preciso, cierto e inequívoco de cualquier actuación judicial», el cual determina el proceso.

Agregó que la existencia de un error tipográfico en la identificación de las partes no suspend ía los efectos notificatorios de la actuación ni interrump ía el curso del término, cuando el radicado permitía identificar sin lugar a duda el proceso al que esta correspondía.

Añadió que la circunstancia de que el archivo remitido el 11 de septiembre no fuera el documento correcto, y de que el escrito definitivo de subsanación se allegara el 16 del mismo mes con la explicación de que el envío anterior obedeció a un error involuntario, tampoco configuraba un

el 11 de septiembre no fuera el documento correcto, y de que el escrito definitivo de subsanación se allegara el 16 del mismo mes con la explicación de que el envío anterior obedeció a un error involuntario, tampoco configuraba un defecto atribuible al órgano judicial , toda vez que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 8 términos procesales son perentorios e improrrogables en los términos del artículo 117 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo, los tutelistas impugnaron para lo cual concretó sus argumentos en que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, la acción de tutela no fue utilizada como una tercera instancia o un recurso ordinario adicional, sino como el único mecanismo idóneo y residual para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados al validar una notificación irregular y un error en la identificación de las partes, lo que, a su juicio, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

A su vez, cuestionó que el fallo impugnado hubiera dado prevalencia exclusiva al número de radicado, restándole relevancia a la identificación plena de los sujetos procesales, pues si bien e l mencionado número es un identificador técnico, los nombres de las partes son los que garantiza n la certeza jurídica y permiten que el ciudadano sepa con seguridad que una decisión se dirige a él, de manera que la identificación de las partes, junto con el número de radicado, materializa el principio de publicidad.

certeza jurídica y permiten que el ciudadano sepa con seguridad que una decisión se dirige a él, de manera que la identificación de las partes, junto con el número de radicado, materializa el principio de publicidad.

Añadieron que la individualización de quienes intervienen en el litigio es un requisito formal de orden público, y que el error en los nombres consignados en el encabezado del auto inadmisorio generó una incertidumbreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 9 objetiva que impedía a los interesados actuar con confianza, por lo que dicho yerro no podía calificarse como un simple detalle menor frente a la validez de la notificación.

Resaltaron que la notificación por estado del auto inadmisorio, realizada el 3 de septiembre de 2025, se registró a las 5:59:03 am, hora previa al inicio de la jornada laboral y de atención al público, lo que constituía una notificación irregular que generaba confusión sobre el momento exacto en que debía empezar a correr el término legal de manera que, en su criterio, no era posible conta bilizar dicho día dentro del término y el cómputo debía iniciar al día siguiente.

Indicaron que el despacho de primera instancia validó ese horario con un criterio puramente digital, sin considerar que las normas de publicidad exigían que el ciudadano tenga acceso real y efectivo a la información en horas hábiles, y que, por lo que el rechazo de la demanda por extemporaneidad constituía una medida desproporcionada y vulneradora del debido proceso.

Solicitaron el amparo de sus derechos y reiteraron las

que, por lo que el rechazo de la demanda por extemporaneidad constituía una medida desproporcionada y vulneradora del debido proceso.

Solicitaron el amparo de sus derechos y reiteraron las pretensiones iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 10 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte promot ora al emiti r la

consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte promot ora al emiti r la providencia de 16 de febrero de 2026 que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 11 el auto censurado – 18 de febrero de 2026 – y la presentación de la queja – 5 de marzo de 2026 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

El ad quem estableció como problema jurídico determinar si era procedente rec hazar la demanda presentada. De ahí que entró analizar las normas respectivas y expuso que:

La providencia que inadmitió la demanda se emitió el 2 de septiembre de 2025 y se notificó por estados el 3 del mismo mes

presentada. De ahí que entró analizar las normas respectivas y expuso que:

La providencia que inadmitió la demanda se emitió el 2 de septiembre de 2025 y se notificó por estados el 3 del mismo mes y año conforme la constancia visible en l a plataforma de publicaciones procesales, la publicación se efectuó en horas de la mañana, específicamente a las 5:59:034 en sistema de 24 horas; en consecuencia, el término de 5 días que trata el artículo 90 del CGP inició el 4 de septiembre y feneció el 10 de septiembre de 2025.

Citó el artículo 109 del Código General del Proceso que trata sobre la presentación de memoriales y enfatizó que la subsanación de requisitos de la demanda es un acto procesal propio de la parte demandante; «pero, su eficacia depende que el memorial correspondiente sea presentado dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 12 término legal, ante la autoridad competente y por los canales electrónicos habilitados».

Entró al caso concreto y explicó que:

En el caso concreto, obra en el expediente constancia que el 11 de septiembre de 2025 el demandante remitió un correo electrónico titulado “MEMORIAL DE SUBSANACIÓN RAD N° 2025 00400”; no obstante, el 16 de septiembre siguiente informó que el archivo allegado el 11 no correspondía al documento correcto y procedió a adjuntar nuevamente el escrito de subsanación, indicando que se trató de un error en el envío del

que el archivo allegado el 11 no correspondía al documento correcto y procedió a adjuntar nuevamente el escrito de subsanación, indicando que se trató de un error en el envío del archivo; aun si se considerara el envío del 11 de septiembre como intento de subsanación, el término legal fe neció el 10 de septiembre de 2025 y el documento correcto fue allegado el 16 de septiembre cuando el plazo se encontraba vencido.

Los términos procesales son perentorios y preclusivos; vencido el término para subsanar sin que se presente el escrito correspondiente, se configura la consecuencia prevista en el artículo 90 del CGP, el rechazo de la demanda.

Por lo anterior, confirmó el auto que rechazó la demanda.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo del presente asunto no tiene voc ación de prosperidad, en tanto la decis ión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta magistratura observa que los argumentos que la parte precursora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisi ón en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

SCLAJPT-12 V.00 13 puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural

SCLAJPT-12 V.00 13 puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuaci ón y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, respecto al argumento de los promotores que enfatizan en que el encabezado del auto respecto de los sujetos procesales eran otros, lo que les afectó « creando incertidumbre procesal» que les impidió proceder a la subsanación, la Sala comparte el raciocinio del a quo constitucional.

Lo anterior, en la medida que el radicado se encontraba ajustado, número único que identifica de manera exacta los procesos judiciales, por lo que aquel error en la identificación de las partes no puede llegar a derruir la actuación en cuestión y menos suspender términos judiciales, de ahí que no es posible entender que aquella circunstancia les imposibilitó conocer del asunto y actuar en debida forma, por lo que no se advierte en concreto una vulneración de derechos en ese sentido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

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14 Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por

derechos en ese sentido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01281-01

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14 Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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