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CSJ - STL11874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL11874-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que URIEL ANDRÉS y KARLY VIVIANA RODRÍGUEZ ROBAYO , DIEGO MAURICIO y ROBINSON RODRÍGUEZ DÍAZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que l os recurrentes adelantaron contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DEL LÍBANO.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se tiene que los accionantes promovieron un proceso declarativo de lesión enorme contra Carmenza Sierra Puerta, con el fin de que se reconociera dicha figura jurídica a su favor, en virtud de la comprave nta perfeccionada mediante escritura

tiene que los accionantes promovieron un proceso declarativo de lesión enorme contra Carmenza Sierra Puerta, con el fin de que se reconociera dicha figura jurídica a su favor, en virtud de la comprave nta perfeccionada mediante escritura pública sobre el predio denominado « “Puerto Rico” de la Fracción “La Selva Horizonte” del corregimiento de Convenio de la jurisdicción del Líbano».

Además, pidieron la rescisión o el reembolso de la suma pagada de men os por un valor de $201.158.724 , la restitución del inmueble, la cancelación de la escritura y su registro, y el pago de costas; subsidiariamente, pretendieron la nulidad absoluta del contrato por error en el consentimiento y las mismas consecuencias legales.

El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito del Líbano , identificado con el radicado n.° 73411 -31-03-001-2023-00058-00. Mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, dicho despacho judicial negó en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda, canceló la inscripción de esta y absolvió a la demandada.

Inconforme con dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de Ibagué mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, en la cual confirmó la decisión del juzgado.

Los tutelantes censuraron dicha determinación al

SCLAJPT-11 V.00 3 de Ibagué mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, en la cual confirmó la decisión del juzgado.

Los tutelantes censuraron dicha determinación al estimar que se configuró un defecto sustantivo y uno fáctico. El primero, al considerar que los jueces de instancia aplicaron erróneamente el principio de relatividad de los contratos y la legitimación en la causa por activa, al considerar como fecha de inicio del término de caducidad la celebración del contrato de compraventa, cuando los demandantes, que eran herederos del vendedor solo adquirieron interés legítimo para deman dar desde su reconocimiento bajo tal calidad el 28 de septiembre de 2022; antes de esa fecha, carecían de derechos patrimoniales sobre el bien objeto de la venta y, por tanto, no podían actuar judicialmente en relación con el contrato.

Además, alegan que se desconoció la jurisprudencia sobre el tema que permite a ciertos terceros, como herederos o socios mayoritarios afectados, ejercer acciones rescisorias cuando acrediten afectación directa, aun sin haber participado en la celebración del contrato. Por tanto, no podía exigírseles que promovieran en litigio antes de ser reconocidos como titulares del derecho.

Sobre el segundo defecto sostienen que se materializó, puesto que en las instancias no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que el contrato se celebró en el 2018, el vendedor falleció en el 2021 y los tutelantes solo fueron reconocidos como herederos en septiembre de 2022,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01

el 2018, el vendedor falleció en el 2021 y los tutelantes solo fueron reconocidos como herederos en septiembre de 2022,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 4 momento desde el cual adquirieron interés legítimo para demandar, por lo que el término para ejercer la acción debía contarse desde esa fecha y no desde la celebración del contrato.

Por tales razones, acudi eron al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitaron que se dejaran sin efectos las providencias 17 de octubre de 2024 y del 6 de marzo de 2025, emitidas por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y l a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué , respectivamente, para que se emita una nueva sentencia de primer grado en la que se contabilice el término de caducidad a partir del 28 de septiembre de 2022.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción fue radicada el 5 de mayo de 2025 y, mediante auto del 7 del mismo mes y año , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano presentó un resumen con las actuaciones del proceso e indicó que no se vulneraron los derechos de las partes; adujo que los argumentos de la tutela están dirigidos

Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano presentó un resumen con las actuaciones del proceso e indicó que no se vulneraron los derechos de las partes; adujo que los argumentos de la tutela están dirigidos contra la decisión de segundo grado, por lo que se absteníaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 5 de emitir un pronunciamiento, no obstante, advirtió que las peticiones eran improcedentes.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué señaló que en su fallo expuso las razones de hecho y de derecho que lo soportaban, sin incurrir en la violación de las garantías de los accionantes.

A su vez, Carmenza Sierra Puerta argumentó que no se configuraron los defectos sustantivos y fácticos pretendidos, ya que los falladores sí reconocieron la calidad de herederos de los demandantes al admitir la demanda . Sobre l a caducidad de la acción por lesión enorme , anotó que debía contabilizarse desde la celebración del contrato en 2018, conforme al artículo 1751 del Código Civil, y no desde el reconocimiento como herederos en 2022, pues , a su juicio, los derechos transmitidos por causa de muerte no alteran los términos legales. Además, expuso que no se allegaron pruebas oportunamente sobre la condición de herederos, y existió negligencia de los demandantes al no ejercer la acción dentro del tiempo legal disponible.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta

existió negligencia de los demandantes al no ejercer la acción dentro del tiempo legal disponible.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta corporación resolvió negar el amparo solicitado al considerar que no se configuraban los yerros aducidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01

SCLAJPT-11 V.00 6

II. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionantes censuraron la decisión del a quo constitucional, a su parecer, no abordó de manera adecuada los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues omitió un análisis de fondo sobre los argumentos presentados, especialmente en cuanto a la indebida valoración del principio de relatividad de los contratos y la falta de legitim ación por activa. Asimismo, censuran que no valoró integralmente las pruebas aportadas ni explicó por qué descartó los argumentos sobre la imposibilidad de que los herederos conocieran y actuaran sobre un contrato en el que no participaron, incurriendo así en una vía de hecho que desconoce sus derechos fundamentales.

Asimismo, sostuvieron que la decisión impugnada vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, al desestimar de manera formalista las reclamaciones que hicieron, sin examinar cada punto de inconformidad, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que exige un pronunciamiento de fondo en las acciones de tutela.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

constitucional que exige un pronunciamiento de fondo en las acciones de tutela.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 7 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, l o cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Por lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué al proferir la sentencia de 6

manera definitiva.

Por lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2025 vulneró las garantías constitucionales de los accionantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –7 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja –5 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, comenzó por reiterar que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, al no haber sido apelada la sentencia por todos los litigantes, su competencia se restringía a los «motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia».

En consecuencia, delimitó que el recu rso formulado se centraba exclusivamente en cuestionar la aplicación de la

concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia».

En consecuencia, delimitó que el recu rso formulado se centraba exclusivamente en cuestionar la aplicación de la caducidad de la acción de lesión enorme. Debido a ello, no abordó otros asuntos tratados en la decisión impugnada, en particular, la negativa a la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura públicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 9 n.º 1393 del 18 de diciembre de 2018, que no fue objeto de reproche.

Seguidamente, citó el artículo 1946 del Código Civil con el fin de explicar normativamente el concepto de lesión enorme, según el cual el contrato de compraventa puede rescindirse si alguno de los contratantes sufre dicha lesión. Asimismo, reprodujo el artículo 1947 ibídem, que establece: «El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad de l justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato».

Siguiendo esa línea , recordó que el artículo 1954 del mismo cuerpo normativo dispone que «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato».

Luego, el Tribunal abordó el tema de la legitimación en la causa. Explicó que la acción de lesión enorme puede ser

mismo cuerpo normativo dispone que «la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato».

Luego, el Tribunal abordó el tema de la legitimación en la causa. Explicó que la acción de lesión enorme puede ser promovida no solo por las partes del contrato, sino también por terceros con interés jurídico.

En este punto, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha sostenido que «el vendedor, o el comprador, que se considere enormemente lesionado en relación con el precio de un inmueble transferido en compraventa, está legitimado para pedir la rescisión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 10 contrato» (CSJ SC , 6 mayo 1968) y que «son las partes intervinientes en el negocio jurídico en que se pregona la lesión, en términos generales, los legitimados para incoar la acción» (CSJ SC, 5 mayo 1998). Igualmente, recordó que si el contratante fallece, la acción pasa a sus herederos, quienes pueden ejercerla en las mismas condiciones que su causante (CSJ SC, 19 diciembre 1962).

Además, mencionó que también pueden estar legitimados los denominados terceros interesados, como «los cesionarios, o los herederos o causahabientes a título universal o singular» (CSJ SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016), cuando tienen interés jurídico en el contrato.

Con fundamento en lo anterior, concluyó:

Acorde con la jurisprudencia traída a cita, se tiene que no sólo

2016), cuando tienen interés jurídico en el contrato.

Con fundamento en lo anterior, concluyó:

Acorde con la jurisprudencia traída a cita, se tiene que no sólo las partes de un contrato de compraventa se encuentran legitimados para formular la acción de lesión enorme, sino también los terceros que, desde diferentes ámbitos, tengan un interés jurídico porque el negocio jurídico celebrado los afecta patrimonialmente, encontrándose dentro de esta categoría los herederos.

Sobre el caso en concreto, explicó que los demandantes afirmaron actuar como hijos del señor Uriel Rodríguez Vanegas, pero no acreditaron tal calidad, pues no aportaron registros civiles de nacimiento ni certificado de defunción. Que aunque el juzgado no se pronunció sobre ese aspecto por haber declarado la caducidad, la Sala indicó que la falta de legitimación habría sido suficiente para denegar las pretensiones, al tratarse de un presupuesto esencial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01

SCLAJPT-11 V.00 11

No obstante, para clarificar la situación, el Tri bunal decretó una prueba oficiosa, con la cual se logró acreditar parcialmente el vínculo sucesoral de algunos demandantes. Así, se estableció que Karly Viviana y Uriel Andrés Rodríguez Robayo son hijos del causante, según los registros civiles firmados por él como denunciante, conforme al artículo 54 del Decreto 1260 de 1970.

En cambio, respecto de Robinson y Diego Mauricio Rodríguez Díaz, no obraba firma del causante en sus registros civiles ni se aportó el folio del matrimonio de sus

del Decreto 1260 de 1970.

En cambio, respecto de Robinson y Diego Mauricio Rodríguez Díaz, no obraba firma del causante en sus registros civiles ni se aportó el folio del matrimonio de sus padres que permitie ra presumir la paternidad, con fundamento en el artículo 213 del Código Civil.

En tal sentido, el Tribunal enfatizó que la prueba del estado civil está «sometida a tarifa legal », de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Por tanto, concluyó que estos dos demandantes enfrentaban un «obstáculo insalvable para la prosperidad de sus pretensiones».

Superado ese aspecto, la Sala analizó la caducidad de la acción. En el r ecurso se alegaba que el término debía contarse desde la fecha en que los demandantes fueron reconocidos como herederos (28 de septiembre de 2022), mientras que el fallo apelado había considerado que la acción estaba caducada.

Para resolver, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: «el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años», y si el demandante esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 12 heredero mayor de edad, «gozará del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozará del re siduo en caso contrario» (arts. 1750 y 1751 del C.C.).

Con base en las fechas de nacimiento allegadas en la prueba oficiosa, el Tribunal estableció que todos los demandantes eran mayores de edad al momento de

contrario» (arts. 1750 y 1751 del C.C.).

Con base en las fechas de nacimiento allegadas en la prueba oficiosa, el Tribunal estableció que todos los demandantes eran mayores de edad al momento de celebrarse el contrato, el 18 de diciembre de 2018. A su vez, el causante falleció el 4 de noviembre de 2021, por lo que los herederos solo contaban con el residuo del término, es decir, del 5 de noviembre de 2021 al 17 de diciembre de 2022.

Así mismo, el Tribunal analizó si era posible descontar el período de suspensión de términos judiciales decretado durante la emergencia sanitaria por Covid -19. Al respecto, precisó que entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020 transcurrieron 107 días de suspensión, conforme a los Acuerdos PCSJA20 -11517 al PCS JA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, explicó que inicialmente se contaba como fecha final para la formulación de la demanda el 17 de diciembre de 2022, se tiene que, descontado dicho término de suspensión se obtiene como nueva fe cha límite el 3 de abril de 2023, la cual igualmente fue superada sin actuación alguna por parte de los interesados.

Por último, descartó la aplicación del artículo 8.º del Decreto 564 de 2020, el cual concede un plazo adicional de 30 días cuando al momen to de la suspensión restabanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 13 menos de 30 días para el vencimiento del término. En este

30 días cuando al momen to de la suspensión restabanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01 SCLAJPT-11 V.00 13 menos de 30 días para el vencimiento del término. En este caso, dicho supuesto no se cumplía, ya que el término no estaba próximo a vencer cuando se decretó la suspensión.

En consecuencia, concluyó: «Resulta diáfano que cuando se formuló la demanda de rescisión por lesión enorme ya se encontraba extinto el término establecido para tal fin».

Por todo lo expuesto, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, en la cual se declaró caducada la acción de lesión enorme.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la r ealidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en

dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01

SCLAJPT-11 V.00 14

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y much o menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, como quiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02087-01

SCLAJPT-11 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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