CSJ - STL11874-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11874-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11874-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SOLEDAD DURÁN CORREA y MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ presentaron contra l a
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «en conexidad con los principios de tutela judicial efectiva y seguridad so cial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que las actoras promovieron proceso ordinario laboral contra BBVA Horizonte, hoy Socied ad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Nelson Osorio Patiño, ocurrido el 28 de agosto de 1998.
Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Nelson Osorio Patiño, ocurrido el 28 de agosto de 1998.
El 16 de mayo de 2014 el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá emitió sentencia en la que reconoció el derecho pensional reclamado de Soledad Durán como beneficiaria del 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% de ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas, sin que exced iera el 75%, y denegó las pretensiones de María Dufrany Rubio.
Inconformes, la parte demandada y la demandante afectada presentaron apelación y, el 27 de jun io de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que tanto Soledad Durán Correa como María Dufrany Rubio Pérez eran beneficiarias de la prestación, en un 50 % c ada una, como compañera e hija del causante , respectivamente.
La demandada interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia CSJ SL069-2021 de 26 de enero de 2021 esta corporación no casó el fallo del tribunal,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
SCLAJPT-12 V.00 3 por lo que quedó en firme la condena.
Indicaron que, con fundamento en las anteriores providencias, promovieron proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el pago de las diferencias existentes entre la pensión efectivamente reconocida por «Porvenir SA –liquidada
Indicaron que, con fundamento en las anteriores providencias, promovieron proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el pago de las diferencias existentes entre la pensión efectivamente reconocida por «Porvenir SA –liquidada con base en un salario mínimo legal mensual vigente– y la que legal y judicialmente correspondía», por cuanto, a su juicio, la administradora no tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio y semanas cotizadas por el causante.
Adujeron que el 10 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago ; sin embargo, Porvenir SA presentó reposición ; el 10 de abril siguiente la autoridad judicial repuso y negó lo anterior al considerar que la condena se profirió en abstracto y que no existían pruebas suficientes para concretar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del causante.
Inconformes, las ejecutantes interpusieron recurso de apelación respecto del proveído anterior y, el 11 de diciembre de 2025 la Sala convocada la confirmó.
Censuraron las decisiones de las autoridades convocadas pues, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas documentales que daban cuenta de los tiempos de servicio y cotizaciones del causante.
Lo anterior, por cuanto expu sieron que, en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
SCLAJPT-12 V.00 4 ordinario y en el ejecutivo, allegaron documentales relativas a los tiempos de servicio del causante para la Secretaría de Educación del Caquetá, la historia laboral expedida por Colpensiones y el registro de cotizaciones ante la AFP
ordinario y en el ejecutivo, allegaron documentales relativas a los tiempos de servicio del causante para la Secretaría de Educación del Caquetá, la historia laboral expedida por Colpensiones y el registro de cotizaciones ante la AFP ejecutada, los cuales, en su criterio, permitían determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo de la prestación.
Asimismo, afirmaron que hubo defecto sustantivo, por la indebida interpretación de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 422 del Código General del Proceso y 21 y 46 de la Ley 100 de 1993, al exigir una liquidación matemática absoluta cuando, en su criterio, la obligación era determinable a partir del título ejecutivo complejo conformado por las sentencias y las documentales aportadas.
Por tales motivos, acudi eron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, mediante la cual confirmó el auto que negó el mandamiento de pago, y en su lugar, se acceda al pago solicitado teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio del causante.
La acción de tutela se radicó el 17 de junio de 2026, se asignó a este despacho el mismo siguiente y con proveído de 22 de junio posterior esta corporación la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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22 de junio posterior esta corporación la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
SCLAJPT-12 V.00 5 intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente objetado.
No se recibieron más respuestas en el término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos de la parte accionante al proferir la providencia de 11 de diciembre de 2025 que confirmó el auto por medio del cual el juzgado denegó el mandamiento de pago pretendido.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación la providencia censurada – 18 de diciembre de 202 5 – y la presentación de la queja – 17 de junio de 2026transcurrieron unos días , plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver consistía en «establecer si el juez de primer grado se equivocó al negar el mandamiento de pago solicitado por las
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver consistía en «establecer si el juez de primer grado se equivocó al negar el mandamiento de pago solicitado por las ejecutantes, sin considerar que, la liquidación de la prestación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
SCLAJPT-12 V.00 7 según se afirma, se realizó sin considerar algunos periodos de cotización que fueron incorporados en la hi storia laboral del causante durante los años 2024 y 2025».
Luego, expuso de entrada que t ras examinar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y confrontarlos con las piezas procesales que obran en el expediente, la decisión adoptada por el a quo debía ser confirmada, en tanto «los cuestionamientos elevados por las ejecutantes desbordan el marco propio del proceso ejecutivo laboral y versan sobre asuntos que no fueron objeto de debate ni decisión en el proceso ordinario, cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo mediante este trámite».
Para ello, explicó que:
En efecto, las ejecutantes cuestionan en esta etapa la liquidación de la prestación pensional realizada por la AFP ejecutada, alegando que en dicha liquidación no se tuvieron en cuenta determinados tiempos de servicio, tanto públicos como privados que, a su juicio, habrían debido incorporarse para determinar el ingreso base de liquidación y, por ende, la cuantía de la mesada reconocida. Sin embargo, es claro para esta Sala que dicha inconformidad no corresponde a un asunto propio del proceso
que, a su juicio, habrían debido incorporarse para determinar el ingreso base de liquidación y, por ende, la cuantía de la mesada reconocida. Sin embargo, es claro para esta Sala que dicha inconformidad no corresponde a un asunto propio del proceso ejecutivo, sino a una controve rsia netamente declarativa que implica revisar la historia laboral del causante, determinar tiempos válidamente cotizados y establecer un nuevo IBL diferente al utilizado por la entidad administradora.
Debe recordarse que el proceso ejecutivo laboral se encuentra estrictamente limitado al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo, conforme lo disponen los artículos 422 y 434 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del Código Proces al del Trabajo. En esa medida, el juez de la ejecución no está habilitado para reabrir el debate probatorio ni para modificar, aclarar o complementar el contenido de la sentencia que sirve de título, dado que su función se limita a asegurar su cumplimiento en los términos exactos allí fijados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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Enfatizó que l a inconformidad planteada por las ejecutantes pretende, en realidad, revisar el alcance del reconocimiento pensional efectuado por la demandada, en especial en lo referente al cómputo de semanas y el valor del IBL, aspectos que no fueron objeto de condena específica en el proceso ordinario, pues «la revisión de tiempos de servicio omitidos, la actualización de historias laborales, la inclusión de semanas provenientes de empleo público, o la determinación del bono pensional, son actuaciones
el proceso ordinario, pues «la revisión de tiempos de servicio omitidos, la actualización de historias laborales, la inclusión de semanas provenientes de empleo público, o la determinación del bono pensional, son actuaciones compatibles únicamente con un proceso ordinario de reliquidación pensional, mas no con un proceso ejecutivo».
El colegiado recalcó que en otras palabras, lo pretendido por la parte ejecutante constitu ía una nueva reclamación, distinta al cumplimiento de la sentencia ordinaria, pues se pretendía que el juez de la ejecución estable ciera si ciertos tiempos debían o no integrarse al cálculo de la pensión, lo que excedía «completamente la competencia del juez ejecutivo, cuyo papel, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es reabrir la controversia jurídica ya resuelta ni suplir la ausencia de aspectos no definidos por la sentencia que sirve de título» y concluyó que:
Así las cosas, resulta claro que el recurso de apelación no controvierte de manera eficaz las razones expuestas por el a quo; antes bien, confirma que las pretensiones de las ejecutantes están orientadas a obtener una reliquidación pensional que no fue objeto del proceso ordinario, y que, por ende, no puede ser exigida mediante proceso ejecutivo. El cauce adecuado, es la vía ordinaria laboral, en la que se puedan debatir y probar los tiempos de servicio alegados, su validez y su incidencia en la liquidación de la prestación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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Por lo anterior, el tribunal adujo que al no estar
liquidación de la prestación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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Por lo anterior, el tribunal adujo que al no estar comprendida dentro del título ejecutivo la definición sobre los tiempos de servicio que las ejecutantes considera ban omitidos, ni la fijación del IBL, «no es procedente ordenar mandamiento de pago con base en tales argumentos».
En consecuencia, el colegiado convocado confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho
de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01669-00
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En consecuencia, se negará el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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