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CSJ - STL11875-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11875-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11875-2020 Radicación n.° 61660 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por PEDRO ENRIQUE CAICEDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Enrique Caicedo Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 61660

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al mínimo vital, el que denominó «justicia material y efectiva», igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 1 de septiembre de 1996, como consecuencia de la información brindada por un asesor comercial de Porvenir S.A., quien le informó que el Instituto de Seguros Sociales se acabaría y que su mesada pensional en la AFP sería mejor, suscribió el formulario de afiliación

comercial de Porvenir S.A., quien le informó que el Instituto de Seguros Sociales se acabaría y que su mesada pensional en la AFP sería mejor, suscribió el formulario de afiliación con el cual se originó su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Indicó que el 3 de agosto de 2018, fecha para la cual contaba con 61 años de edad, solicitó un estudio pensional a Porvenir S.A. y una vez recibió la repuesta encontró una diferencia «abismal» entre la mesada de Colpensiones y la de Porvenir, sintiéndose engañado «por el hecho de haber confiado en la mentira que [lo] ha tenido afiliado al régimen privado». Manifestó que, en razón de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia fechada el 12 de diciembre de 2019, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, providencia contra la cual Porvenir S.A. 2Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado, con desconocimiento de la jurisprudencia proferida por esta Sala de la Corte, en lo relacionado con el tema de la ineficacia del

septiembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado, con desconocimiento de la jurisprudencia proferida por esta Sala de la Corte, en lo relacionado con el tema de la ineficacia del traslado. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 29 de septiembre de 2020 y que, en razón a ello, se ordene a dicha autoridad judicial, que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo respetando el debido proceso y el precedente jurisprudencial de ésta Sala de Casación. Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Colpensiones adujo que el sentenciador de segundo grado contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en 3Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 concreto. Agregó, que, en su criterio, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del Tribunal accionado, respecto del caso del proceso ordinario ya que,

concreto. Agregó, que, en su criterio, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del Tribunal accionado, respecto del caso del proceso ordinario ya que, dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación y que, en razón a ello, no podía el tutelante utilizar la tutela para generar una nueva instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 29 de septiembre de 2020 y que, en razón a ello, se ordene a dicha autoridad judicial, que, en un término prudencial, profiera un nuevo fallo respetando el debido proceso y el precedente jurisprudencial de esta Sala, relacionado con la ineficacia del traslado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga 5Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pedro Enrique Caicedo Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, toda vez que la sentencia reprochada data de 29 de septiembre de 2020.

(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, toda vez que la sentencia reprochada data de 29 de septiembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. 6Radicación n.° 61660

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(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Por otro lado, esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto,

diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia 7Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 constitucional. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 61660

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Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es

normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 9Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a

razones que dan lugar a apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Y es que el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del 2 Ver sentencia (T-460-2016)3 Ver sentencia (C-621-2015). 10Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en

10Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una información que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por

a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión 11Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 o un derecho causado. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 29 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, con fundamento en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, centró la controversia en verificar si el traslado de régimen pensional del aquí demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente y si había lugar o no, a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Luego de dar por demostrado que: i) el demandante nació el 30 de septiembre 1957; ii) que a l de abril de 1994 tenía un total de 577 ,42 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida; y iii) que el 16 de octubre de 1996, se trasladó al fondo de pensiones

tenía un total de 577 ,42 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida; y iii) que el 16 de octubre de 1996, se trasladó al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A., adujo que el traslado de régimen por vinculación a una A.F.P., era un acto jurídico que requería para su eficacia y validez del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, literal b), 114, inciso 1.º, y 271 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 11, inciso 7.º, del Decreto 692 de 1994, adujo que en ese caso se tenía que el demandante 12Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 firmó la solicitud de afiliación y traslado de régimen, en la cual se advertía, en el recuadro denominado «voluntad de afiliado», que el mismo se suscribía «de forma libre, espontánea, y sin presiones, la escogencia al régimen de ahorro individual, así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR, para que sea la única que administraría mis aportes pensionales». A continuación, señaló con fundamento en los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Colegiatura, a saber, CSJ SL-4964-2018, CSJ SL-19447A continuación, señaló con fundamento en los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Colegiatura, a saber, CSJ SL-4964-2018, CSJ SL-194472017, CSJ SL-17595-2017, CSJ STL-1677-2019, CSJ SL-413-2018, CSJ SL-1688-2019, CSJ SL-1451-2019 y CSJ SL1452-2019, que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, podía configurar un engaño, que podría conllevar a la anulación del traslado, situación que, en su criterio, no se configuraba en ese caso. Aclaró, para el efecto, que esta Colegiatura en las providencias mencionadas resaltó que las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, que resultaran vulneradas con el traslado podían conllevar a la ineficacia del mismo, lo cual se materializaba en que el afiliado ya contara con un derecho consolidado, que le generara una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida. 13Radicación n.° 61660

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Más adelante, adujo que, en el caso del actor, para el año de 1994, no contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, en tanto contaba con 37 años de edad y le faltaban, aproximadamente, 25 años para ello,

año de 1994, no contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, en tanto contaba con 37 años de edad y le faltaban, aproximadamente, 25 años para ello, óptica bajo la cual no se podía predicar que su afiliación a Porvenir S.A. le hubiese cercenado ese derecho. En seguida sostuvo que con el acto de afiliación se produjeron los efectos de traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que existiera en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Porvenir S.A., fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por haberse tratado de una decisión debidamente informada, máxime cuando en el interrogatorio de parte vertida por el actor indicó que estuvo de acuerdo con la información suministrada por Porvenir S.A., entidad que le había realizado un cálculo del valor de las mesadas pensionales en cada régimen. Así mismo, destacó de dicha diligencia que el demandante admitió que siempre recibió información del fondo de pensiones. Además, indicó que: […] se deb[ía] tener en cuenta que la información señalada por el demandante que le fue otorgada, no implica un engaño, en la medida en que no e[ra] errónea, dado que quienes se encuentran vinculados al Régimen de Ahorro Individual pueden obtener el derecho a la pensión sin el cumplimiento del requisito de edad, aumentar el monto de la mesada pensional etc., situaciones estas que son excluyentes del Régimen de Prima Media, que el actor manifestó conocer según su dicho, por lo que desvirtúa el deseo

derecho a la pensión sin el cumplimiento del requisito de edad, aumentar el monto de la mesada pensional etc., situaciones estas que son excluyentes del Régimen de Prima Media, que el actor manifestó conocer según su dicho, por lo que desvirtúa el deseo de permanecer en el Régimen de Prima Media o de retornar a él, lo cual se concluye porque pese a las diversas oportunidades de 14Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 trasladarse no optó por tal situación, antes por el contrario, pernoctó en el R.A.I.S. En lo tocante con lo expuesto por esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL1452-2019, relacionado con la obligación de los fondos de pensiones de suministrar información completa y veraz a sus afiliados, advirtió: […] que no desconoc[ía] la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, se considera que la omisión de esa obligación, per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias fáctico jurídicas particulares que lo rodean, como se dijo en la sentencia STL3186-2020, con la advertencia de que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal alguna, en

rodean, como se dijo en la sentencia STL3186-2020, con la advertencia de que el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal alguna, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica […]; sin embargo, con base en ello, en este caso en específico se reitera no se acreditó. De conformidad con lo anterior, adujo que: […] no e[ra] de recibo para la Sala mayoritaria, el hecho de que el actor consideró que Porvenir S.A. incumplió el deber de información solo hasta el momento en que le indicaron el monto de su pensión, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna durante el tiempo en que estuvo afiliado. Así las cosas, se tiene que hubo una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con el pleno cumplimiento de las solemnidades legales. Por otra parte, estimó que en ese caso no se había configurado ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, 15Radicación n.° 61660 SCLAJPT-11 V.00 el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento, y no se acreditó que el demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ídem, ni se estableció en este proceso la existencia de dolo por parte de la AFP demandada.

error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ídem, ni se estableció en este proceso la existencia de dolo por parte de la AFP demandada. Más adelante, en lo relacionado con el deber de información asignado a las AFP y la carga de la prueba, manifestó: […] si en gracia de discusión, se analizara la causal de ineficacia del acto de traslado por incumplimiento al deber de información asignado a las Administradoras de Pensiones, que se reitera deviene de la jurisprudencia, se encuentra en el presente caso, que la carga de la prueba bajo la responsabilidad de los fondos fue cumplida en la medida en que es el mismo demandante quien en el interrogatorio de parte acepta que se le entregó asesoría, al punto que se le informó que no le convenía un traslado de régimen, y pese a esa información optó por el mismo. Aunado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras providencias SL19447-2017, SL1452-2019, SL16882019 y SL1689-2019, donde se reitera que la suscripción del formulario a lo sumo acredita el consentimiento, y en este caso, se encuentra que el documento suscrito además de acreditar el consentimiento prueba la información entregada al demandante, lo cual se corrobora con la exposición en el interrogatorio de parte por el demandante. Respecto al reproche de la parte recurrente, relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Colegiatura, señaló: 16Radicación n.° 61660

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El anterior análisis probatorio desvirtúa el argumento del recurso

desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Colegiatura, señaló: 16Radicación n.° 61660

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El anterior análisis probatorio desvirtúa el argumento del recurso de apelación de que no se acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que impone la carga de la prueba sobre la información otorgada al vinculado al fondo de pensiones, ya que es el propio dicho del demandante el que corrobora primero que se le informó que no le convenía trasladarse de régimen, segundo las características del Régimen de Ahorro Individual, y tercero que era conocedor de las características del Régimen de Prima Aunado a que la información ofrecida por Porvenir al demandante, además de ser cierta, fue suficiente y oportuna, sin embargo, el actor, le restó importancia a dicha información, lo que a la postre lo llevó a continuar afiliado al régimen de ahorro individual. Así mismo, destacó: […] en el análisis del presente caso, es relevante tener en cuenta que el demandante es una persona que se encuentra ad portas de exigir el derecho a la pensión, y respecto a esta situación, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1024 de 2004 cuando analizó la exequibilidad del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, indicando que ese traslado sin respetar los términos señalados en las normas vulnera los principios de equidad y sostenibilidad financiera. […] Además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también

indicando que ese traslado sin respetar los términos señalados en las normas vulnera los principios de equidad y sostenibilidad financiera. […] Además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también se colige que esas decisiones vulneran el principio de solidaridad propio del régimen de prima media porque se trasgrede el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 […]. De conformidad con lo expuesto, concluyó: […] se tiene el pleno convencimiento para la mayoría de esta Sala de decisión, que al no aplicar la jurisprudencia constitucional al presente caso, se encuentra que declarar la nulidad o ineficacia del acto de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de 17Radicación n.° 61660

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Ahorro Individual vulnera los principios constitucionales de equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del Régimen de pensiones; al tener en cuenta que los criterios jurisprudenciales pa

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