CSJ - STL11875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11875-2024 Radicación n.°108789 Acta 31 Quibdó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por la UNIDAD RESIDENCIAL COLSEGUROS P.H. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301320210047001.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°108789
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Seguridad Hilton Limitada inició un proceso verbal en contra de la accionante que se tramitó bajo el radicado 11001310304220190015400, con el fin de obtener el pago de las facturas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, trámite en el que resultó condenada la Unidad Residencial Colseguros P.H., por sentencia proferida por la Sala Civil del
septiembre de 2012, trámite en el que resultó condenada la Unidad Residencial Colseguros P.H., por sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en segunda instancia el 9 de junio de 2021. Con posterioridad, la promotora promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Néstor Julio Caballero Galvis y Seguridad Hilton Limitada, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301320210047000, en el que pretendió que se condenara a los demandados por el ejercicio abusivo del derecho de litigar, en virtud de las actuaciones que realizaron al interior del proceso verbal antes mencionado, porque, en su criterio, se indujo en error al tribunal, ya que las planillas de pago que aportaron para acreditar la obligación correspondían a unos meses diferentes de los que se reclamaba el pago. Por sentencia de 5 de diciembre de 2023, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, en contra de lo cual la tutelante formuló recurso de apelación; sin embargo, el tribunal confirmó la decisión del a quo en fallo de 28 de junio de 2024. La tutelante censuró que el tribunal incurrió en «decisión sin motivación», porque concluyó que lo pretendido era discutir las consideraciones del tribunal en la sentencia con la que puso fin al proceso verbal y no tuvo en cuenta todos los argumentos que presentó, tanto en la demanda como en los alegatos de la apelación. 2Radicación n.°108789
consideraciones del tribunal en la sentencia con la que puso fin al proceso verbal y no tuvo en cuenta todos los argumentos que presentó, tanto en la demanda como en los alegatos de la apelación. 2Radicación n.°108789
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Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó que «se anule» la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024 y que, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se «discuta el tema propuesto, esto es, si la planilla que aportó Hilton, que correspondía al mes de febrero de 2012, sirvió para engañar al Tribunal, quien injustamente concluyó que con la misma se demostraba el pago de parafiscales de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, porque, a contrario sensu de lo dicho por la demandada, dijo el Tribunal, era legible en cuanto a cédulas y nombres» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de julio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá se remitió en sus argumentos a la sentencia que se cuestiona. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, porque el análisis probatorio que efectuó en la sentencia se encuentra ajustado a derecho. Además, envió el enlace del expediente digital. Néstor Julio Caballero Galvis se opuso a la prosperidad de la acción,
encuentra ajustado a derecho. Además, envió el enlace del expediente digital. Néstor Julio Caballero Galvis se opuso a la prosperidad de la acción, porque lo que pretende la tutelante es un «juicio de corrección», en el que se discutan asuntos de carácter probatorio o de interpretación, lo que no es procedente por este medio. También solicitó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por faltas en el ejercicio de la profesión por parte del apoderado de la tutela. 3Radicación n.°108789
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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 31 de julio de 2024, negó el amparo deprecado, tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la inconformidad de la Unidad Residencial hace referencia a la omisión del Tribunal Superior accionado de pronunciarse sobre aspectos que fueron puestos en su conocimiento, para lo cual pudo solicitar la adición de la sentencia.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, manifestó que no era procedente la solicitud de adición de la sentencia, ya que sí hubo pronunciamiento por parte del tribunal sobre el tema central que se debatió en el proceso, solo que la decisión « se dictó con una absoluta indebida motivación, violatoria flagrantemente de la Constitución y la ley, se itera, art. 281 del C.G.P., 55 de la Ley 270 de 1996, y, de consiguiente, 29 de la C.N.»
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,
la C.N.»
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.°108789
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Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la accionante pretende que por esta vía especial se « anule» la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2024 al interior del proceso cuestionado. Previo a ahondar en el análisis anunciado, esta Sala manifiesta que
especial se « anule» la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2024 al interior del proceso cuestionado. Previo a ahondar en el análisis anunciado, esta Sala manifiesta que se aparta del criterio expuesto por el juez constitucional de primera instancia, quien se abstuvo de abordar el estudio de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, ya que, aunque la promotora dijo que en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento respecto de lo que alegó en la demanda y los alegatos de la apelación, lo que se extrae es que lo que pretende la accionante es cuestionar la decisión que en el fondo adoptó el tribunal en el fallo de segundo grado. Además, es pertinente precisar que se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; por cuanto la acción se promovió el 23 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el tribunal profirió la decisión que se censura. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada, se advierte que el tribunal accionado empezó por señalar que el problema jurídico a resolver 5Radicación n.°108789 SCLAJPT-12 V.00 era determinar si se cumplían los requisitos para que saliera avante la acción de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar. Primero, señaló que el ordenamiento jurídico tiene instituidos diversos mecanismos para ejercer la defensa de los derechos subjetivos
acción de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar. Primero, señaló que el ordenamiento jurídico tiene instituidos diversos mecanismos para ejercer la defensa de los derechos subjetivos cuando se vean amenazados o desconocidos, pero con la prohibición de no abusar de ellos, so pena de tener que indemnizar los daños causados a terceros. Luego, definió el abuso del derecho a litigar como aquel que se manifiesta cuando se accede a la administración de justicia con «temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados», y señaló que cuando esto ocurre el afectado puede solicitar la indemnización de perjuicios a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, en la que debe probar «a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b). - El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste» Mencionó que Seguridad Hilton Ltda, adelantó el proceso declarativo en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sin que mostrara el propósito de causar un perjuicio, así como tampoco un ejercicio excesivo, anormal o culposo de las normas o la carencia de un interés actual, propio y legítimo, al presentar la planilla de pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses respecto de los cuales reclamaba el pago.
ejercicio excesivo, anormal o culposo de las normas o la carencia de un interés actual, propio y legítimo, al presentar la planilla de pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses respecto de los cuales reclamaba el pago. Dicho lo anterior, bien pronto se advierte que no tiene acogida la inconformidad de la recurrente, si en cuenta se tiene que la sociedad Seguridad Hilton Ltda., en el proceso declarativo que le adelantó a la copropiedad aquí demandante, actuó 6Radicación n.°108789 SCLAJPT-12 V.00 en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y contradicción, sin que mostrara el propósito de causarle perjuicio a la última, el ejercicio excesivo, anormal o culposo de las prerrogativas o la carencia de un interés actual, propio y legítimo, al presentar el documento contentivo de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, pues lo hizo con el fin de acreditar que había efectuado tales contribuciones y desvirtuar una de las defensas planteadas, razones por las cuales no se estructura el abuso del derecho a litigar alegado Dijo que la pieza procesal de la que se aqueja al aquí accionante se aportó al proceso de manera regular y oportuna y su contenido no se controvirtió, ni se comprobó que lo que respaldaba eran los aportes unos meses distintos a los cobrados, y que, por tanto, no era reprochable la valoración que hicieron los jueces de esas instancias, así lo mencionó el tribunal: Aunado, no resulta reprochable la valoración que de tal elemento de juicio hicieron los funcionarios de las dos instancias, si en cuenta se tiene que esa
valoración que hicieron los jueces de esas instancias, así lo mencionó el tribunal: Aunado, no resulta reprochable la valoración que de tal elemento de juicio hicieron los funcionarios de las dos instancias, si en cuenta se tiene que esa pieza fue regular y oportunamente aportada, por lo que bien podía ser apreciada conforme al mérito demostrativo que tuviere, sobre todo cuando su contenido no se contrarrestó, de forma que permitiera concluir que no respaldaba los aludidos aportes sino otros de una época anterior. Lo anterior corrobora que la comprensión de tal instrumento de convicción por parte de los juzgadores de primer y segundo grado no se revela arbitraria ni alejada de todo raciocinio, sobre todo porque lo que el sistema repele es el abuso de las vías legales, supuesto que no se configura cuando se valora una prueba arrimada al pleito en oportunidad, en un determinado sentido, según las reglas de la experiencia y la sana crítica. Señaló que si no se demostró que en el proceso la prueba que aportó la parte demandada en el ejercicio del derecho de su defensa fue fraudulenta o tuvo la intención de inducir en error al juez, se descartaba la existencia del dolo o la culpa, los cuales son elementos estructurales de la responsabilidad reclamada. Pese a que la impugnante, de manera insistente, manifiesta que los parafiscales que aparecen insertos en la misiva son de una fecha anterior al período que dicen demostrar, ello es insuficiente para establecer que hubo abuso del derecho, porque tal situación no prueba temeridad, ni culpa de quienes lo incorporaron a aquellas diligencias, pues, finalmente, la conclusión que sí
dicen demostrar, ello es insuficiente para establecer que hubo abuso del derecho, porque tal situación no prueba temeridad, ni culpa de quienes lo incorporaron a aquellas diligencias, pues, finalmente, la conclusión que sí refrendan las contribuciones del interregno de julio a septiembre de 2012, es el resultado de la valoración que le dieron los jueces a quo y ad quem a tal probanza. Así las cosas, en las circunstancias descritas, dado que la planilla 7Radicación n.°108789 SCLAJPT-12 V.00 contentiva de las memoradas contribuciones se allegó al plenario en ejercicio de la prerrogativa a controvertir los medios de defensa planteados frente a las peticiones enarboladas en el litigio incoado por Seguridad Hilton Ltda., sin que se hubiera demostrado que el fin fuera inducir en error a los Juzgadores, por las razones ya indicadas, se descarta la existencia de una conducta antijurídica -dolo, culpa, temeridad o mala fepor parte de los sujetos respecto de quienes se dirige la presente acción, elemento estructural y determinante de la responsabilidad demandada, cuya ausencia impide declararla. Por lo anterior concluyó que no se daban los presupuestos para reclamar la responsabilidad y que, por tanto, debía confirmar la sentencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra
no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia y claridad las razones por las que no había lugar a condenar civil y extracontractualmente responsable a la sociedad demandada.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas estuvieron arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate 8Radicación n.°108789 SCLAJPT-12 V.00 jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la
en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, la intervención tutelar. Por último, respecto de la petición que formuló Néstor Julio Caballero Galvis en el escrito con el que contestó la tutela, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en líneas anteriores, lo que se busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si el accionado considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
9Radicación n.°108789
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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