CSJ - STL11875-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL11875-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que PABLO JOSÉ COGOLLO SÁNCHEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra a la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia y « propiedad», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la empresa Coopiagros Ltda. adelantó proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Carlos José Sánchez Sánchez y el actor con base en un pagaré por valor de $9.972.000, trámite en el cual el 14 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo
cuantía contra Carlos José Sánchez Sánchez y el actor con base en un pagaré por valor de $9.972.000, trámite en el cual el 14 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Expuso que el 6 de mayo de 2025 el ejecutante solicitó el desarchivo y la entrega del bien rematado y el 11 de junio de esa anualidad el juzgado de conocimiento accedió.
Inconforme con lo anterior, presentó reposición y el 24 de septiembre siguiente la autoridad no repuso el proveído censurado.
Inconforme con lo anterior, expuso que promovió una acción de tutela anterior contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos, con el fin de dejar sin efectos las decisiones de 11 de junio y 24 de septiembre del año anterior.
El 3 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, declaró improcedente el amparo, tras indicar que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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Manifestó que, al estar en desacuerdo, presentó impugnación y el 20 de abril de este año la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó.
Censuró las decisiones emitidas por las autoridades accionadas dentro del trámite constitucional, tras indicar que incurrieron en falta de motivación y defecto fáctico, pues consideraron que el remate del bien en el ejecutivo
Censuró las decisiones emitidas por las autoridades accionadas dentro del trámite constitucional, tras indicar que incurrieron en falta de motivación y defecto fáctico, pues consideraron que el remate del bien en el ejecutivo cuestionado se había perfeccionado, aunque esto tuvo lugar después de la terminación del proceso.
Agregó que incurrieron en defecto fáctico por omitir la valoración integral del certificado de libertad y tradición del inmueble, y que debió valorarse de forma integral la «secuencia registral del inmueble», además de que se refirió a varios elementos de juicio para apoyar sus argumentos.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 3 de marzo y 20 de abril de 2026 que el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitieron, respectivamente, en el trámite constitucional censurado.
Como medida provisional solicitó suspender cualquier diligencia de entrega del bien material del inmueble en cuestión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026 y con auto del mismo día el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos (Córdoba) adujo que el asunto debió ser repartido a la Sala de Casación Civil por las autoridades accionadas, para lo cual remitió el asunto a esta.
auto del mismo día el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos (Córdoba) adujo que el asunto debió ser repartido a la Sala de Casación Civil por las autoridades accionadas, para lo cual remitió el asunto a esta.
Mediante proveído de 12 de mayo posterior la homóloga Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior de l proceso constitucional en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En ese mismo auto, el juez constitucional de primer grado requirió al abogado Efraín Sarmiento Abadía para que aportara el poder especial que lo facultaba para representar al accionante y negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los postulados del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos advirtió que correspondía al juez de tutela «constatar si se da o no alguna vulneración de derechos fundamentales, en consecuencia, se cumplirá lo que ese despacho defina sobre el trámite del proceso civil adelantado en este juzgado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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El actor presentó memorial adicional en el que adujo que este buscaba demostrar que la controver sia constitucional, por lo que «no puede resolverse bajo la premisa de que el remate era una “situación jurídica consolidada” desde 2016, pues los documentos aportados revelan que el título antecedente del inmueble presentaba inconsistencias que impidieron la materialización registral
premisa de que el remate era una “situación jurídica consolidada” desde 2016, pues los documentos aportados revelan que el título antecedente del inmueble presentaba inconsistencias que impidieron la materialización registral regular del remate durante varios años» , para lo cual aportó otros elementos de juicio para que se tuvieran en cuenta. Igualmente, aportó el poder que le otorgó a su abogado.
Dentro del término de traslado , no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de mayo de 202 6 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras señalar que , a pesar de haber requerido a la parte accionante para que aportara el poder del abogado, no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, el tutelista, por medio de su abogado impugnó; para ello, expuso que sí se cumplió lo ordenado por el despacho, pues el poder especial « fue allegado junto con memorial y anexos antes del fallo, como constaba en el documento remitido a la Corte Suprema, en el cual expresamente se indicó “Adjunto poder para actuar”» . Igualmente volvió a enviar el poder respectivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado constitucional, reconocer personería a su abogado y que se estudiara de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
constitucional, reconocer personería a su abogado y que se estudiara de fondo el asunto.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia aprec iación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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Previo a resolver el asunto se advierte que, en efecto, el accionante aportó el poder especial respectivo con un memorial presentado antes de emitirse el fallo de primer grado y que, a su vez, lo aportó nuevamente en la impugnación, por lo que se reconocerá personería al representante y con ello, su legitimación en la causa por activa.
grado y que, a su vez, lo aportó nuevamente en la impugnación, por lo que se reconocerá personería al representante y con ello, su legitimación en la causa por activa.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneraron los derechos de la parte actora al emitir las sentencias de tutela de 3 de marzo y 20 de abril de 2026 en el trámite constitucional censurado.
Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido pr oferida por la Corte Constitucional, sea
tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido pr oferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
SCLAJPT-12 V.00 8 este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisió n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
SCLAJPT-12 V.00 9 configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
SCLAJPT-12 V.00 9 configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores que se convocaron no acogieron; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían int erponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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Aunado a ello, es de resaltar que el 29 de abril de 2026
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Aunado a ello, es de resaltar que el 29 de abril de 2026 la autoridad de segunda instancia convocada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistenc ia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-12 V.00 11
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería al profesional del derecho Efraín Sarmiento Abadía, identificado con tarjeta profesional n.º 308.653 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Pablo José Cogollo Sánchez Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cereté.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-02580-01
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02580-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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