CSJ - STL11876-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11876-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL11876-2020 Radicación n.º 61598 Acta nº 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor LUIS RODRIGO RIVERA BERTEL, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el COMITÉ DE RECLAMOS ADECO , trámite en el que se ordenó vincular a la sociedad ECOPETROL S.A., Y AL
SINDICATO ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES,
DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS
EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA
DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO, LOS BIOCOMBUSTIBLES Y SUS DERIVADOS “ADECO”, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso de anulación de LaudoRadicación n.° 61598
SCLAJPT-11 V.00
Arbitral, identificado con el radicado No. 1101220500020200019801.
I. ANTECEDENTES El accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, NEOGICIOACIÓN (sic) COLECTIVA, DERECHO DE ASOCIACIÓN y la estabilidad laboral reforzada» , presuntamente
obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, NEOGICIOACIÓN (sic) COLECTIVA, DERECHO DE ASOCIACIÓN y la estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el accionante estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., en una primera oportunidad mediante contrato a término fijo durante los periodos: «18 de marzo de 2002 al 17 de marzo de 2003, desde el 25 de marzo de 2003 al 24 de marzo de 2004, del 29 de marzo de 2004 al 20 de noviembre de 2005» ; con posterioridad, a través de con contrato a término indefinido, para las siguientes fechas: «26 de noviembre de 2005 al 25 de agosto de 2017 »; que a partir del 3 de junio de 2015, se vinculó al Sindicato ADECO (f.º 1). Señaló, que durante la validez del último contrato, se suscribió entre los trabajadores y el empleador Ecopetrol convención colectiva «que tendría vigencia entre el año 2014 al 2018, mediante la cual acordaron, entre otras prerrogativas, la contenida en el artículo 118, en virtud de la cual el empleador se obligó a no aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, es decir, la 2Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.» (f.º 1).
a no aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, es decir, la 2Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.» (f.º 1). Refirió, que por instrucción de su jefe inmediato, suscribió un otrosí al contrato a término indefinido para el 27 de agosto de 2017, el cual inicialmente había definido no firmar, pero que por presión de compañeros de trabajo y superiores decidió hacerlo. Asi mismo indicó, que al sentirse acosado laboralmente, instauró una queja ante el Comité de Convivencia de la sociedad previamente referida, en la misma fecha en que firmó el otrosí, para lo cual resaltó, que todas las situaciones previamente referidas generaron una afectación en su salud, que conllevaron a que lo incapacitaran en varias oportunidades. Reveló, que a pesar de todas las prerrogativas que le asisten como trabajador dentro de la convención colectiva y el acoso laboral al que estaba siendo sometido, le fue culminado su contrato laboral, esto, a partir del «25 de agosto de 2017 para ser efectivo el 26, fijándola en el vidrio de mi oficina por la imposibilidad de entregármelo directamente por encontrarme en incapacidad. » (f.º 2). Reseñó, que solicitó el 30 de agosto de 2017, ante la sociedad Ecopetrol, reconsideración a la terminación unilateral sin justa causa de su contrato, resaltando que,
Reseñó, que solicitó el 30 de agosto de 2017, ante la sociedad Ecopetrol, reconsideración a la terminación unilateral sin justa causa de su contrato, resaltando que, su requerimiento fue resuelto por laudo arbitral, pues, conforme a la convención colectiva, los conflictos que se 3Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 susciten entre trabajador y empleador deben ser definidos por la justicia arbitral, en razón a ello, «el Comité de Reclamos ADECO conoció de esta problemática y profirió fallo Laudo Arbitral 001-2020 de fecha febrero 19 de 2020, en el que negaron (su) Reintegro a la empresa ECOPETROL con ocasión de la terminación sin justa causa acaecida el 25 de agosto de 2017 y efectiva el 26 de agosto de 2017. » (f.º 3). Explicó, que inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de anulación de laudo arbitral, motivó por el cual, el Tribunal convocado al presente trámite, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, resolvió, «homologar el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos ADECO» (f.º 3). Finalmente reiteró, que frente al despido sin justa causa se configuraron varias circunstancias, consistentes en: «el despido con fuero de Acoso laboral y en incapacidad por trastorno siquiátrico. Aunado a ello, se observa que estuv(o) vinculado
causa se configuraron varias circunstancias, consistentes en: «el despido con fuero de Acoso laboral y en incapacidad por trastorno siquiátrico. Aunado a ello, se observa que estuv(o) vinculado en la empresa desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 25 de agosto de 2017, no obstante, desconocieron lo consignado en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018» (f.º 3). Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efectos la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 27 de mayo de 2020, al considerar que, con la misma se desconocen las garantías fundamentales invocadas mediante el presente trámite especial y residual, y en su defecto, se emita una nueva decisión en la que se anule el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de Adeco. 4Radicación n.° 61598
SCLAJPT-11 V.00
A través de A uto de fecha 09 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, las partes vinculadas y accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término legalmente establecido por el Despacho, las partes vinculadas y accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de 5Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al Sub judice, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen 6Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin valor y efecto la sentencia que conoció sobre la solicitud de anulación de laudo arbitral, de fecha 27 de mayo de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, al no tener en cuenta que al momento de su
sobre la solicitud de anulación de laudo arbitral, de fecha 27 de mayo de 2020, al considerar, que se desconocieron sus garantías, al no tener en cuenta que al momento de su despido unilateral injustificado contaba con fuero, por el proceso de acoso laboral, y de conformidad a la convención colectiva suscrita hasta el año 2018, que no permitía la terminación del contrato bajo los término referidos en los antecedentes del presente líbelo. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso el accionante, que se desconocieron las garantías invocadas, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al homologar la decisión del laudo arbitral, 7Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 al no tener en cuenta varias circunstancias, que desde su
garantías invocadas, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al homologar la decisión del laudo arbitral, 7Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 al no tener en cuenta varias circunstancias, que desde su perspectiva no permitían la efectividad de su despido.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de las pretensiones del recurso de anulacion del laudo arbitral, de analizar el acervo probatorio, constató cada una de las causales invocadas por la parte activa consistentes en: que su despido había sido generado de forma errada, pues se desconocían sus garantías de fuero de salud, sindical, entre otros; fue así, como en su sustentación advirtió el Tribunal accionado:
la parte activa consistentes en: que su despido había sido generado de forma errada, pues se desconocían sus garantías de fuero de salud, sindical, entre otros; fue así, como en su sustentación advirtió el Tribunal accionado: A) Fuero de Salud (…) Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que se reporta en la historia clínica (fl. 21), que el accionante ingresa el 24 de agosto de 2017, en cuya anamnesis el paciente refiere que “desde hace dos días no puede comer bien y 8Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 siente sensación de desvanecimiento por sentirse angustiado (…) paciente desde hace 3 días siente malestar en su entorno laboral porque observa la posibilidad de ser despedido”, consignándose una impresión diagnóstica de “trastorno de ansiedad”, y señalándose como plan de manejo “(…) reposo en casa por mañana”. De igual manera se avizora la incapacidad 26 a 28 de agosto de 2017, en las que se especifica como patología “cefalea” y “estado migrañoso” (Fls. 22 y 23). Ahora bien, si bien se acreditar que para la época del despido el accionante padecía de un trastorno de ansiedad y que incluso el 26 de agosto de 2017 fue incapacitado por cefalea, lo cierto es que en manera alguna se acredita que las referidas patologías, hayan implicado una discapacidad con restricciones para las labores que desempeñaba, pues no se evidencia que se hayan expedido
en manera alguna se acredita que las referidas patologías, hayan implicado una discapacidad con restricciones para las labores que desempeñaba, pues no se evidencia que se hayan expedido recomendaciones diferentes del reposo durante un día. Es de acotar, que la protección de la estabilidad laboral reforzada no opera por encontrarse con una incapacidad, pues debe acreditarse un estado de discapacidad. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL471-2018, Radicación 55933, del 28 de febrero de 2018, señaló (…) (f.º 21). Del tratamiento psiquiátrico en el que se encontraba el accionante al momento del despido, advirtió el cuerpo colegiado encausado, que esa situación de salud se generó con posterioridad al despido, conforme al asunto resaltó: (…) se evidencia que data del 29 de agosto de 2017, esto es con posterioridad al despido, y adicionalmente refiere que su estado de salud se ha exacerbado por el hecho del despido, motivo por el cual tampoco da cuenta de un estado de discapacidad para cuando acaeció la terminación del contrato de trabajo. De igual manera en el examen de egreso aportado al plenario, se verifica si bien se aduce que en efecto padece de un trastorno de ansiedad y depresión en control, también se refiere “se emite concepto médico de apto para desempeñarse en sus actividades laborales regulares” (Fl. 1846), motivo por el cual dicha documental no acredita una condición de discapacidad, a
concepto médico de apto para desempeñarse en sus actividades laborales regulares” (Fl. 1846), motivo por el cual dicha documental no acredita una condición de discapacidad, a contrario sensu, demuestra que no existía una pérdida o restricción de la capacidad laboral. En ese orden de ideas, estima la Sala que se acreditó una incapacidad médica por trastornos de ansiedad y cefalea desde el 9Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 24 de agosto de 2017, más en manera alguna que haya implicado una discapacidad que implicara una pérdida o reducción de la capacidad laboral, ni que haya dispuesto restricciones o recomendaciones frente a las funciones que desarrollaba, motivo que impele a confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto (fs.º 23 y 25). Al estudiar el tema del acoso laboral, trajo a colación el artículo 11 del Decreto 1010 de 2006, y jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, entre otras la SL3440-2018, para finalmente concluir, que con la sola presentación de la queja ante el comité de convivencia no era dable particularizar que el accionante era víctima de acoso laboral, y que por esa razón, no podía ser despedido del cargo, en relación al tema sustentó: (…) al plenario se aportó el correo electrónico del 24 de agosto de 2017 (Fl. 17) en la cual solicita la intervención del Comité de
laboral, y que por esa razón, no podía ser despedido del cargo, en relación al tema sustentó: (…) al plenario se aportó el correo electrónico del 24 de agosto de 2017 (Fl. 17) en la cual solicita la intervención del Comité de Convivencia, toda vez que ha “sentido miedo, angustia e intimidación con la actuación de los señores (…)”; toda vez que ha escuchado rumores de varias personas que dicen que me van a despedir sin justa causa por aún no haber firmado el otro-sí” Ahora bien, al plenario se aportaron en efecto los correos electrónicos en los que el accionante solicita explicación sobre las razones para modificar el contrato de trabajo o suscribir otrosí no obstante dicha documental en manera alguna acredita una presión indebida o que se haya pretendido una desmotivación laboral del actor, en tanto las partes del contrato de trabajo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden modificar las cláusulas contractuales o las condiciones laborales sino vulneran los mínimos laborales, motivo por el cual se acredita solo la solicitud de explicaciones más en manera alguna que se presentara una condición constitutiva de acoso laboral. (f.º 27). Respecto a la conducta del empleador, en la desmejora del salario para el mes de mayo de 2017, advirtió la Sala, que esa situación no se expuso ante el comité de convivencia, 10Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 objetando únicamente la suscripción de un otrosí al contrato vigente para esa data, por lo que dispuso:
esa situación no se expuso ante el comité de convivencia, 10Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 objetando únicamente la suscripción de un otrosí al contrato vigente para esa data, por lo que dispuso: (…) no obstante en la denuncia o solicitud de intervención del Comité de Convivencia, en manera alguna se endilga el hecho de haber modificado el contrato de trabajo para esa data, pues solo hizo referencia a la nueva suscripción de otrosí, situación que también se predica del hecho de publicar la misiva de despido, conducta que no se endilgó ante el Comité de Convivencia y además no se acreditó que se haya realizado a efectos de atentar contra la dignidad del trabajador. (f.º 27).
De ahí que concluyera: (…) se estima que no se acreditaron conductas constitutivas de acoso laboral ni que así se hayan establecido por el Comité de Convivencia ni por la autoridad administrativa que conoce actualmente del proceso adelantado en virtud de la queja, esto es, la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual se confirmara la decisión de primer grado. (f.º 29).
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 118 de la convención colectiva vigente desde el 01 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada, no desconoció que el accionante al momento de su despido, era acreedor de los beneficios de mencionada convención, de conformidad con el artículo 467
judicial accionada, no desconoció que el accionante al momento de su despido, era acreedor de los beneficios de mencionada convención, de conformidad con el artículo 467 del CST; no obstante, hizo alusión al parágrafo 7º del referido artículo, que excluye del beneficio de terminación del contrato, a los trabajadores que tuvieran menos de 16 meses de servicio, entre la fecha de ejecutoria del laudo arbitral, esto es, 09 de diciembre de 2003 y la ejecutoria de la sentencia complementaria, es decir, 13 de diciembre de 2004. 11Radicación n.° 61598
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Por lo anotado y conforme al material probatorio aportado al expediente de laudo arbitral, consideró el cuerpo colegiado criticado: Una vez determinado lo anterior, se tiene que la normativa consagra (i) que no dará por terminados contratos de trabajo sin justa causa (artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), a aquellos trabajadores que tengan más de dieciséis meses en forma continua a Ecopetrol S.A.; y (b) (sic) que dicha norma, frente a los efectos de una sentencia de Laudo Arbitral, solo se aplicara a los actuales trabajadores que tuvieran dieciséis meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia referida. En ese orden de ideas, se tiene que a efectos de conocer si el accionante era destinatario del artículo 118 Convencional, debía
actuales trabajadores que tuvieran dieciséis meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia referida. En ese orden de ideas, se tiene que a efectos de conocer si el accionante era destinatario del artículo 118 Convencional, debía acreditar una prestación de servicios a Ecopetrol superior a dieciséis (16) meses, sin que para este efecto se haya exigido que sean continuos, y teniendo en cuenta que frente al laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, la sentencia complementaria que quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2004, según la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Fl. 662 cuaderno 4), data para la cual el actor había laborado por espacio de treinta y dos (32) meses, según se discrimina de la siguiente manera (Fl. 286 Cuaderno 2): Duración del contrato Fecha inicio Fecha terminación / Ejecutoria sentencia Tiempo Término Fijo 18 de marzo de 2002 17 de marzo de 2003 12 meses Término Fijo 25 de marzo de 2003 24 de marzo de 2004 12 mese Término Fijo 29 de marzo de 2004 13 de diciembre de 2004 (ejecutoria de la sentencia) 8 meses y 15 días TOTALES 32 meses y 15 días De lo anterior se tiene que el actor cumple con los presupuestos del parágrafo séptimo que consagró a quienes se continuara aplicando el artículo 118 extralegal, no obstante, a efectos de ser
15 días De lo anterior se tiene que el actor cumple con los presupuestos del parágrafo séptimo que consagró a quienes se continuara aplicando el artículo 118 extralegal, no obstante, a efectos de ser 12Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, no basta con acreditar que sería destinatario de la norma, sino que además cumplen con los requisitos originalmente pactados por las partes, esto es, haber “laborado diez y seis (sic) (16) o más en forma continua para Ecopetrol S.A.”, lo anterior por cuanto el parágrafo se limitó a determinar los trabajadores para quienes continúa vigente la norma, más en manera alguna modifica los requisitos para beneficiarse de la misma, lo cual además permite estimar que no es dable acudir por favorabilidad a una interpretación contraria, pues la normativa que incluso se transcribió en la Convención, es expresa en exigir dieciséis (16) meses continuos de prestación de servicios, los cuales no acredita el accionante, en tanto, tal como se advirtió en precedencia, estuvo atado inicialmente mediante contratos a término fijo, siendo los iniciales liquidados, por lo que la última relación laboral continua operó entre el 29 de marzo de 2004 y a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es 13 de diciembre de 2004, por espacio de 8 meses y 15 días, término inferior al que se requiere normativamente. (fs.º 31 y 33).
la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es 13 de diciembre de 2004, por espacio de 8 meses y 15 días, término inferior al que se requiere normativamente. (fs.º 31 y 33). En efecto, el Tribunal accionado analizó cada una de las pruebas arrimadas al expediente de laudo arbitral, lo que le permitió llegar a la conclusión, de que el accionante no era beneficiario de lo dispuesto en el artículo 118 convencional, conforme a las anotaciones antes precedidas.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 13Radicación n.° 61598 SCLAJPT-11 V.00 hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 61598
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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