CSJ - STL11876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11876-2024 Radicación n.° 73630 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANTONIO DE LAS MERCEDES ARAUJO GUERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual conforme lo ordenado en el auto CSJ ATP 1342-2024 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio de las Mercedes Araujo Guerra, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó «Principio de Pronta y Cumplida Justicia, y el acceso a la misma», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 73630
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Del análisis del escrito de tutela, de los medios de convicción obrantes en este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial Consulta de Procesos Nacional Unificada, se extrae que el aquí accionante presentó demanda laboral contra la ESE Hospital Local El Socorro del Municipio de San Diego (Cesar), a fin de que se
de la Rama Judicial Consulta de Procesos Nacional Unificada, se extrae que el aquí accionante presentó demanda laboral contra la ESE Hospital Local El Socorro del Municipio de San Diego (Cesar), a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2012 y, como consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexadas, al reajuste salarial, al incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados, a la sanción por el no pago oportuno de cesantías, a la indemnización por despido injusto, al cálculo de la reserva actuarial por la no afiliación a pensiones y a costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500320150057800. El 13 de junio de 2017, el juez de conocimiento resolvió: PRIMERO: Declarar que, entre la ESE Hospital El Socorro y el señor Antonio De Las Mercedes Araujo Guerra, existieron 2 contratos de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada, la ESE Hospital El Socorro, a pagar al accionante las siguientes sumas: Auxilio de cesantías: $587.937,oo Prima de navidad: $538.250,oo Prima de vacaciones: $256.989,oo Vacaciones: $256.989,oo Intereses de cesantías: $41.155,oo Auxilio de transporte: $445.200,oo TERCERO: Condenar a la ESE Hospital El Socorro a pagar la sanción
Vacaciones: $256.989,oo Intereses de cesantías: $41.155,oo Auxilio de transporte: $445.200,oo TERCERO: Condenar a la ESE Hospital El Socorro a pagar la sanción consagrada en el Decreto 797 de 1949 a razón de $28.567 diarios a partir del 1º de abril de 2012, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada. […].
2Radicación n.° 73630
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La anterior determinación fue apelada por la convocada a juicio. El 27 de junio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió el recurso de apelación, el 6 de marzo de 2023 ordenó correr el traslado de rigor y el 5 de septiembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y, como consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad, así como de todas las actuaciones surtidas en esa instancia y dispuso la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar (Reparto), correspondiéndole, por reparto realizado el 1 de noviembre de 2023, al Juzgado Primero Administrativo de esa localidad, el 1 de noviembre de la pasada anualidad.
del Circuito de Valledupar (Reparto), correspondiéndole, por reparto realizado el 1 de noviembre de 2023, al Juzgado Primero Administrativo de esa localidad, el 1 de noviembre de la pasada anualidad. El Tribunal, con fundamento en la providencia CC A-492-2021 de la Corte Constitucional, expuso que, si bien esa Corporación había sostenido la tesis según la cual «“para que el juez laboral asuma la competencia un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo”», en razón a que la misma encontraba sustento en las sentencias de la Sala de Casación Laboral CSJ SL 5562-2021 que reiteró la SL 10610-2014 y la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio y acoger íntegramente las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia. Con soporte en lo expuesto, adujo que como en el sub examine el demandante afirmó en la demanda, la existencia de un contrato realidad entre él y la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego Cesar, de ello devenía 3Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 que no era posible que esa colegiatura continuara con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contemplaba, dado que, era el « Juez de lo Contencioso Administrativo» el competente para conocer y tramitar
que no era posible que esa colegiatura continuara con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contemplaba, dado que, era el « Juez de lo Contencioso Administrativo» el competente para conocer y tramitar ese asunto. El accionante cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, estando el proceso ad portas de fallo, en tanto restaba la presentación de los alegatos de conclusión, con fundamento en el CC A-122-2021, providencia «posterior a las normas que reconocía el procedimiento laboral y el derecho sustancial vigente», declaró la falta de jurisdicción y competencia, arrebatándole los emolumentos reconocidos por el juez de primer grado, sin tener en cuenta que el «fallo del Juzgado 1 laboral de Valledupar, fue pronunciado, bajo los parámetros de las leyes y decretos que regulaban la materia para ese entonces». Alegó que el ad quem «al trasladar a otra jurisdicción y anular la sentencia de primera instancia, con base en una norma muy posterior a la que regulaba el presente proceso, vulner[ó] en ese sentido los derechos ya reconocidos en dicha sentencia», máxime que «[l]a sentencia de primera instancia surge el 13 de junio de 2017, y el Auto de la Corte Constitucional (que cambia de jurisdicción) en el 2021, aparece 5 años después de dicha sentencia, mientras tanto el proceso ordinario laboral se encontraba en su desarrollo judicial, esperando la decisión definitiva de la resolución del recurso de apelación, el cual subió a dicha Corporación el día 16 de junio de 2017, muy distante a proferirse dicho auto de la Corte que hablan
su desarrollo judicial, esperando la decisión definitiva de la resolución del recurso de apelación, el cual subió a dicha Corporación el día 16 de junio de 2017, muy distante a proferirse dicho auto de la Corte que hablan de la improrrogabilidad de los procesos». Añadió que la decisión cuestionada «borra las expectativas que conserva [como] el ex celador del Hospital “EL SOCORRO” de San 4Radicación n.° 73630
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Diego –Cesar-» y lo somete a volver a comenzar el recorrido jurídico que ya se suplió, con sentencia favorable, hoy sin ningún incentivo, «tan solo con la desgracia que después de tener los derechos a su favor, le arrebatan sus expectativas, denegando una pronta y cumplida justicia». De conformidad con lo anterior, pretendió que se dejara sin efecto el auto del 5 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva determinación. Mediante auto de 5 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la legalidad de la providencia censurada. Esta Sala de Casación Laboral a través de la sentencia constitucional CSJ STL2843-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 negó la acción de tutela
de la providencia censurada. Esta Sala de Casación Laboral a través de la sentencia constitucional CSJ STL2843-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 negó la acción de tutela por considerar que la decisión cuestionada es razonable, determinación que fue impugnada por el accionante. Con providencia de fecha 9 de abril de 2024 se concedió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del auto 5Radicación n.° 73630
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CSJ ATP1342-2024 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de tutela de primera instancia en el curso de la acción constitucional a fin de vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Por medio del proveído de 14 de agosto de 2024, se dio cumplimiento a lo ordenado por la homóloga Sala Penal y, en ese orden, se dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Dentro del plazo otorgado el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar informó que, de conformidad con las medidas de creación de unos despachos judiciales como distribución de proceso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura se dispuso mediante auto de fecha 16 de abril de 2024 la remisión del proceso objeto de
creación de unos despachos judiciales como distribución de proceso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura se dispuso mediante auto de fecha 16 de abril de 2024 la remisión del proceso objeto de cuestionamiento al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, quien ordenó el ingreso del expediente una vez ejecutoriado el auto de fecha 24 de abril de 2024. El Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la providencia de 5 de septiembre de 2023, que declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto sometido a su conocimiento y, como consecuencia, decretó la nulidad de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, así como todas las actuaciones surtidas en esa instancia y dispuso la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, reparto. Debe indicarse que, a través de la sentencia CSJ STL16663-2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, la cual no fue impugnada, se declaró improcedente la súplica constitucional propuesta por el señor Antonio de las Mercedes Araujo Guerra la cual tenía idénticos hechos y pretensiones, lo anterior, con fundamento en que «no se satisface el requisito de subsidiaridad, en razón a que el tribunal accionado ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, para su reparto, al considerar que carecía de jurisdicción y competencia 7Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 para continuar con el trámite del expediente, de manera tal que cumple
para su reparto, al considerar que carecía de jurisdicción y competencia 7Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 para continuar con el trámite del expediente, de manera tal que cumple esperar a que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, despacho al que se le asignó por reparto el mismo, el 1 de noviembre del año en curso, avoque el conocimiento o, eventualmente, de ser el caso, suscite el respectivo conflicto de competencia negativo». Sin embargo, presentada la actual acción de tutela y revisado el expediente que se encuentra en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, se advierte que con proveído de fecha 13 de diciembre de 2023 dicha autoridad judicial requirió al apoderado del señor Antonio de las Mercedes Araujo Guerra, a fin de que readecuara la demanda otorgándole a la parte actora el término de 10 días «para que la encause al medio de control correspondiente en esta jurisdicción, so pena de rechazo». De acuerdo a lo anterior, es claro que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, asumió la competencia del asunto sin suscitar el conflicto negativo de competencia y en ese orden, habrá de estudiarse la decisión de 5 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 8Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Antonio de las Mercedes Araujo Guerra, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Valledupar de fecha 5 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 26 de enero del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 9Radicación n.° 73630
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que
supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 5 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Civil 10Radicación n.° 73630
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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó realizando un recuento frente a «lo atinente a la jurisdicción y competencia para resolver pretensiones derivadas de relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios», para lo cual explicó que «a partir de la Constitución de 1991 correspondía al Consejo Superior de la Judicatura resolver los conflictos surgidos entre distintas jurisdicciones, situación que presentó una variación a partir del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que asignó esta atribución a la Corte Constitucional, sin embargo dicha función solo fue asumida a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Paso seguido, el tribunal convocado, dijo: Así las cosas, en relación a los conflictos de competencia suscitados entre la
13 de enero de 2021, fecha en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Paso seguido, el tribunal convocado, dijo: Así las cosas, en relación a los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, en los casos donde se pretendía el reconocimiento de una relación laboral con la administración con fundamento en contratos de prestación de servicios, deben diferenciarse dos momentos, el primero, que corresponde a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 12 de enero de 2021, y el segundo, a partir del 13 de enero de la misma anualidad, cuando la Corte Constitucional asumió el conocimiento de estos asuntos. Entonces, durante el interregno que correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, dicha Colegiatura fijó dos criterios para definir la jurisdicción bajo la cual se tramitaría el proceso objeto de conflicto, así: i) el orgánico, que exige establecer la naturaleza de la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante; y ii) el funcional, que impone valorar -prima faciela naturaleza de las actividades desarrolladas por el demandante a efectos de establecer si 11Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 ellas corresponden con las de un empleado público o un trabajador oficial, a partir de lo cual, la competencia correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción laboral, respectivamente Luego, reseñó el juez plural que en autos CSJ SL184-2019, SL
contencioso administrativo o a la jurisdicción laboral, respectivamente Luego, reseñó el juez plural que en autos CSJ SL184-2019, SL 5562-2021, SL10610-2014 y SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer los asuntos en los que se discute la existencia de un contrato realidad con entidades públicas en tratándose de la suscripción de contratos de prestación de servicios, preceptuó que «respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria», criterio que venía acatando. Dicho lo anterior, afirmó que cuando la Corte Constitucional asumió la atribución de resolver los conflictos de competencia surgidos entre diferentes jurisdicciones, el criterio de los mentados asuntos relacionados con la existencia de contratos de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, varió considerando que la jurisdicción contenciosa administrativa es la
encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, varió considerando que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de fondo dichos asuntos, lo cual ha sido reiterado de muchas providencias, las cuales citó. De acuerdo a lo expuesto, para el caso objeto de controversia, advirtió el tribunal denunciado que «a raíz de un nuevo estudio del asunto que finalizó en Sala Especializada de 25 de mayo de 2023, se optó por abandonar el referido criterio [de esta Sala de Casación Laboral] y 12Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 precisar el acogimiento íntegro de las decisiones la Corte Constitucional sobre la materia, los cuales han sido uniformes y reiterados en el tiempo». Y, realizada tal precisión, el colegiado explicó que: Las mismas insisten en que el juez laboral nunca ha tenido jurisdicción para decidir aquellos asuntos donde se discuten la utilización indebida o fraudulenta de los contratos de prestación de servicios estatales, pues, de conformidad con el Auto 492 de 2021 “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. 9.- De conformidad con el precedente expuesto, como en el sub examine el demandante afirma en la demanda, la existencia de un
realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso”. 9.- De conformidad con el precedente expuesto, como en el sub examine el demandante afirma en la demanda, la existencia de un contrato realidad entre éste y la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego Cesar, de ello deviene que no es posible que este Tribunal continúe con el conocimiento de temas respecto de los cuales la Corte Constitucional, en ejercicio de su atribución legal y constitucional no contempla, dado que, es el Juez de lo Contencioso Administrativo el competente para conocer y tramitar este asunto Paso seguido, aseveró que todos los juicios edificados en la pretensión declarativa de existencia de una relación laboral encubierta presuntamente a través de contratos de prestaciones de servicios con el Estado deben ser remitidos a los jueces administrativos, razón por la cual debía declarase la nulidad ante la falta de jurisdicción y competencia y ordenar la remisión de las diligencias a los jueces administrativos. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto considerar, que carecía de jurisdicción y competencia para conocer del asunto consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta 13Radicación n.° 73630
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razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta 13Radicación n.° 73630 SCLAJPT-12 V.00 una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 14Radicación n.° 73630
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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