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CSJ - STL11877-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11877-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11877-2020 Radicación n o 91223 Acta nº. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA MONSALVE DE NEIRA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la

SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO

SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO - ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Cecilia Monsalve De Neira, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 91223

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2018, Liliam Gómez Vargas, inició un proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra José Eduardo y Sandra Patricia Neira Monsalve, Juan David y Jasbleidy Neira Gómez, como herederos determinados de

año 2018, Liliam Gómez Vargas, inició un proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra José Eduardo y Sandra Patricia Neira Monsalve, Juan David y Jasbleidy Neira Gómez, como herederos determinados de José Cayetano Neira Espinosa (q.e.p.d.), los herederos indeterminados de él, y la aquí accionante, en calidad de cónyuge supérstite. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bello – Antioquia, despacho que, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, y en consecuencia, decretó la existencia de la figura reclamada, por configurarse los presupuestos establecidos en la Ley 54 de 1990, decisión esta que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 25 de noviembre de 2019. Afirmó, que los jueces de instancia incurrieron en indebida valoración probatoria, razón por la cual, en esta sede solicitó que, se dejen sin efecto las decisiones emitidas al interior del proceso objeto de queja. 2Radicación n.° 91223

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la magistrada del Tribunal, que fungió como ponente en el recurso de alzada, remitió el audio de la diligencia en que se profirió el fallo cuestionado. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 28 de octubre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Así mismo, la Homóloga Civil consideró que, la tutela carece del requisito de subsidiariedad, en tanto que, la sentencia del Tribunal, por versar sobre unión marital de hecho, era susceptible de impugnarse, a través del recurso extraordinario de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, sin plantear los argumentos tendientes a que se revoque el fallo emitido por el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 91223

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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, se dejen sin efecto las decisiones de instancia, emitidas el 5 de abril y 25 de noviembre de 2019, que fueron lesivas a sus intereses. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 4Radicación n.° 91223

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de 5Radicación n.° 91223 SCLAJPT-12 V.00 tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la

procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 25 de noviembre de 2019 , mientras que la acción se radicó, inicialmente ante el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; 6Radicación n.° 91223 SCLAJPT-12 V.00 inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional

que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 91223

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 91223

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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