CSJ - STL11877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL11877-2024 Radicación n.°108883 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 41001220400020240007501.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°108883
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La accionante promovió una acción de tutela en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, trámite que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que por sentencia de 18 de marzo de 2024 declaró improcedente el amparo. La promotora impugnó la sentencia del a quo. El expediente se remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se radicó e
sentencia de 18 de marzo de 2024 declaró improcedente el amparo. La promotora impugnó la sentencia del a quo. El expediente se remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se radicó e ingresó al despacho el 10 de abril del presente año. En esta ocasión acude señalando que a la fecha de presentación de la acción no se ha dictado sentencia que resuelva la impugnación de la tutela. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a esa sala de la Corte proferir fallo dentro de la acción constitucional que promovió y compulsar copias «con destino a la fiscalía general de la nación; procuraduría general de la nación y/o sala de instrucción de la sala penal de la corte suprema de justicia o de ser necesario ante la comisión de acusaciones de la cámara de representantes», por no haberse resuelto la acción constitucional dentro del plazo legal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el 7 de mayo del presente año revocó el fallo de tutela proferido por el tribunal y, en su lugar, concedió el amparo que invocó la promotora, por sentencia que se notificó el 31 de julio de los cursantes. 2Radicación n.°108883
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en su lugar, concedió el amparo que invocó la promotora, por sentencia que se notificó el 31 de julio de los cursantes. 2Radicación n.°108883
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La Sala Penal del Tribunal de Neiva solicitó negar el amparo respecto de esa colegiatura, puesto que los hechos que censura la promotora no le son atribuibles. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras concluir que en el curso de la acción se notificó a la promotora el fallo que emitió la homóloga penal, y señaló que, «si la actora considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso»
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, manifestó que aunque en este caso se entiende superado el hecho que originó la tutela, no se ordenó la compulsa de copias «ante la autoridades disciplinarias y ante las autoridades competentes para investigar penalmente las posibles o presuntas ejecuciones de conductas punibles en que hayan podido incurrir los señores jueces de tutela por haber permitido que ocurriera la dilación procesal para emitir sentencia»
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
dilación procesal para emitir sentencia»
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
3Radicación n.°108883 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de
salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 4Radicación n.°108883
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En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a reprochar que no se compulsaron copias ante las autoridades disciplinarias y penales con el fin de que investiguen la posible mora en que incurrió la Sala Penal en la notificación del fallo de segunda instancia que profirió al interior de la acción de tutela que promovió la tutelante. Frente a ello debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que se busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal suerte
través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que se busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal suerte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, o la Comisión de Acusaciones de la Cámara, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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