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CSJ - STL11878-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11878-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11878-2020 Radicación n o 91161 Acta extraordinaria nº. 107 A Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de queja.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91161

SCLAJPT-12 V.00

Luis Eduardo Sedano Mejía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, propiedad, vivienda y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, indicó que en el año 2008, suscribió un contrato de compraventa con Jaime Barbosa Fontecha, cuyo objeto era el inmueble ubicado en la Carrera

judiciales accionadas. Como situación fáctica, indicó que en el año 2008, suscribió un contrato de compraventa con Jaime Barbosa Fontecha, cuyo objeto era el inmueble ubicado en la Carrera 111 C No. 81 – 30, torre 11, apartamento 502, de esta ciudad; que se pactó como precio del bien, la suma de $85.000.000, valor que se difirió en dos cuotas, mismas que serían canceladas los días 16 de diciembre de igual anualidad y 29 de mayo de 2009. Afirmó, que en el mes de abril del mismo año, una vez hecha la entrega del bien por parte del vendedor, este le manifestó su decisión de desistir del contrato de compraventa celebrado, por lo que, «se suspendieron los acuerdos de pago del saldo del contrato, por un valor de (…) $28.000.000» ; que el 11 de noviembre de 2011, mediante escritura pública número 3604, Jaime Barbosa vendió el mismo inmueble a Marlen Barbosa, «desconociendo el contrato de compraventa realizado [en] el (…) 2008», razón por la cual, el 20 de igual mes y año, «inició la respectiva acción judicial» , en contra de Jaime Barbosa Fontecha. Sostuvo, que el 22 de noviembre de 2011, se suscribió un otrosí al contrato de compraventa suscrito en el 2008, en el que, «se pactó, como plazo, que la Escritura Pública contentiva del 2Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 contrato promesa (sic) de compraventa suscrito inicialmente entre LUIS

el que, «se pactó, como plazo, que la Escritura Pública contentiva del 2Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 contrato promesa (sic) de compraventa suscrito inicialmente entre LUIS EDUARDO SEDANO MEJÍA Y (sic) JAIME BARBOSA, sería otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, el día 22 de noviembre de 2011» , y se acordó que el saldo pendiente del contrato, correspondiente a la suma de $28.000.000, «quedaba condonado», por concepto de los daños y perjuicios causados al aquí tutelista; que en virtud de dicho acuerdo, se efectuó la resciliación del contrato de compraventa suscrito entre Jaime Barbosa y Marlen Barbosa.

Indicó, que «con el fin de formalizar los actos jurídicos propios del contrato de compraventa (…), JAIME BARBOSA (…) decidió que la transferencia del dominio del bien (…) se efectuara en favor de su media hermana ANA VIRGINIA VALENCIA MEJÍA, (…) según consta en CERTIFICACIÓN del 20 de noviembre de 2011, (…) acto jurídico realizado en el despacho del abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ»: que el actor, de forma verbal, acordó con la señora Valencia Mejía, que en el momento en que él necesitara vender el bien, ella le restituiría inmediatamente el título, mediante la escritura pública correspondiente.

señora Valencia Mejía, que en el momento en que él necesitara vender el bien, ella le restituiría inmediatamente el título, mediante la escritura pública correspondiente. Aseveró, que en diversas oportunidades le solicitó a Ana Virginia Valencia, que «le efectuara la respectiva escritura pública de devolución del bien» , a lo que, según afirma, ella siempre se negó. Arguyó, que por escritura pública número 1690 del 20 de septiembre de 2014, realizada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, Jaime Barbosa, «dijo vender» el mismo bien a Ana Virginia Valencia Mejía; que, en su sentir, el precitado documento contiene un contrato de compraventa simulado, 3Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que, la compradora «jamás pagó al vendedor suma alguna por concepto del precio allí pactado». Señaló, que en el año 2017, inició un proceso verbal de simulación en contra de Ana Virginia Valencia y Jaime Barbosa Fontecha, a fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa referido en el aparte anterior, pues a su juicio, el bien objeto de dicho contrato, desde el año 2009, es de su propiedad; que del litigio conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, denegó la pretensión incoada en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 4 de octubre de igual anualidad.

incoada en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 4 de octubre de igual anualidad. Refirió, que en el año 2019, Ana Virginia Valencia, inició en su contra, proceso verbal de restitución de tenencia, a fin de obtener la entrega del bien inmueble que, presuntamente, el aquí tutelista habita en calidad de arrendatario, asunto que fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, demanda en la que se adjuntó una declaración rendida por un tercero, señor Robert Antonio Mestra Álvarez, en la que, él afirmó que desde el 1º de noviembre de 2016, el actor viene ocupando el bien objeto del proceso, razón por la que, según afirmó, le debe a la presunta propietaria, la suma de $30.000.000, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar. 4Radicación n.° 91161

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Manifestó que a su juicio, lo narrado en el escrito de demanda no coincide con las declaraciones rendidas por la señora Virginia Valencia, en curso del proceso verbal de simulación por él promovido, lo que, en su sentir, constituyen hechos nuevos que lo habilitan para presentar una nueva acción constitucional. Afirmó, que el 4 de agosto de 2020, presentó denuncia penal en contra de la señora Ana Virginia, por considerar que, en el contenido de la prueba referida en precedencia, se falta a la verdad, asunto que fue asignado a la Fiscalía 158

Afirmó, que el 4 de agosto de 2020, presentó denuncia penal en contra de la señora Ana Virginia, por considerar que, en el contenido de la prueba referida en precedencia, se falta a la verdad, asunto que fue asignado a la Fiscalía 158 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Sostuvo, que al interior del proceso verbal de simulación por él interpuesto en el año 2017, las decisiones de instancia «se basaron en fundamentos de hecho y no de derecho», con lo cual, a su juicio, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales «a la propiedad, vivienda y mínimo vital», sumado a que, los operadores judiciales al resolver el asunto puesto a su consideración, incurrieron en indebida valoración probatoria. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el actor interpuso queja disciplinaria en contra de la Sala de Decisión que dirimió el asunto objeto de queja, asunto que cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado número «2019 – 02497». 5Radicación n.° 91161

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Indicó que, si bien en oportunidad anterior, presentó acción de tutela en contra de la decisión adoptada por el ad quem, al interior del referido litigio, asunto que ya fue zanjado por esta Corporación, en su sentir, los hechos nuevos acaecidos con posterioridad al fallo de tutela, lo habilitan para presentar una segunda acción constitucional.

zanjado por esta Corporación, en su sentir, los hechos nuevos acaecidos con posterioridad al fallo de tutela, lo habilitan para presentar una segunda acción constitucional.

Solicitó que: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simulación en que fungió como parte demandante; (ii) se conmine a la Fiscalía 277 Seccional para que, «dé respuesta del estado actual del proceso que le correspondió el número de noticia criminal 110016000050201936181 Unidad Fe Pública y Orden Económico» ; (iii) se ordene a la Defensoría del Pueblo, «dar respuesta a la solitud que se le hizo para que presentara a la Corte Constitucional, la revisión de la tutela la cual fue radicada el 06 de noviembre de 2019 (…), trámite que nunca se hizo a pesar que se colocó en conocimiento de esta entidad lo hechos nuevos, mediante correo del 16 de agosto de 2020 a los correos encontrados en la página web»; (iv) al Consejo Superior de la Judicatura, «[dar] respuesta a la comunicación que se le puso en conocimiento sobre ampliación de la denuncia el 19 de febrero de 2020, radicados mediante correo electrónico»; (v) se ordene a la Fiscalía 375 Local Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, indicar «porque (sic) a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición radicado 20206170176942 del 06 de julio de 2020 y razón del porque (sic) archivo (sic) las diligencias por los delitos de

Bogotá, indicar «porque (sic) a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición radicado 20206170176942 del 06 de julio de 2020 y razón del porque (sic) archivo (sic) las diligencias por los delitos de injuria y calumnia, dentro del procesos de simulación 2017-824, sin haber realizado las tareas de policía judicial, que llevaran al esclarecimiento de las afirmaciones dadas por los testigos, abogados y demandados en este proceso»; (vi) que se decrete la nulidad de la escritura 1690 de 2014, «por tratarse de un acto simulado»; (vii) se 6Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 reintegre a su patrimonio, el bien objeto del juicio objeto de queja, y; (viii) se revoque el auto que lo condenó en costas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las convocadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la magistrada del Tribunal que fungió como ponente, al interior del proceso objeto de queja, se remitió a los argumentos esbozados por la Corporación, en el fallo de fecha 4 de octubre de 2019. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del magistrado ponente en el

Corporación, en el fallo de fecha 4 de octubre de 2019. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del magistrado ponente en el proceso disciplinario radicado bajo el número «2019 – 02497», interpuesto por el aquí tutelista, en contra de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, los cuestionamientos que el actor le endilga a los integrantes de la Sala de Decisión que dirimió el litigio por él promovido, están siendo objeto de investigación disciplinaria. El apoderado de Jaime Barbosa Fontecha, parte demandada en el proceso de simulación referido, solicitó que se deniegue la presente acción «por extemporánea», toda vez, que han transcurrido más de 6 meses desde que fue emitida la última decisión en dicho litigio. 7Radicación n.° 91161

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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que en lo que respecta a los reparos dirigidos en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, son aspectos que ya fueron zanjados en sede de tutela, por la Homóloga Civil en sentencia CSJ STC14798-2019, del 30 de octubre de dicha anualidad, oportunidad en la que se denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, «las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación de segundo grado proferida por

anualidad, oportunidad en la que se denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, «las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia desestimatoria del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la sala accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela (…)», decisión que fue confirmada por esta Sala en proveído del 4 de diciembre de 2019 (CSJ STL7419-2019), tutela que, previa remisión que se hiciera a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión, por auto del 28 de agosto de 2020, por lo que, la determinación adoptada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En lo atinente a los cuestionamientos planteados en contra de la Defensoría del Pueblo, y el Consejo Superior de la Judicatura, consistentes en que, la primera entidad no ha resuelto la solicitud para insistir ante la Corte Constitucional en la revisión del fallo de tutela, y; la autoridad judicial convocada no se ha manifestado sobre la ampliación de la 8Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 queja disciplinaria que tramita contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Homóloga Civil negó lo

8Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 queja disciplinaria que tramita contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Homóloga Civil negó lo pretendido en este punto, en tanto que, no obra prueba que acredite su aseveración; ello, sumado a que, en lo referente a la queja tramitada ante el Consejo Superior de la Judicatura, esta se encuentra en etapa de indagación preliminar y recaudo de pruebas, por lo que aún puede el actor ampliar sus inconformidades ante la Corporación, y que, en todo caso, en lo que respecta a la queja dirigida en contra de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que, el proceso de eventual revisión culminó sin éxito, el 28 de agosto de los corrientes. El a quo argumentó que, en lo que respecta al proceso verbal de restitución de tenencia iniciado en contra del tutelista, y que cursa en el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, de la revisión a las actuaciones procesales allí surtidas, se logra constatar que recién se recibió la contestación de la demanda, por lo que, si se tiene algún reparo al respecto, el accionante deberá formularlo al interior del litigio. En lo referente a la falta de respuesta a unas solicitudes que, según afirma el accionante, ha formulado ante las Fiscalías 277 y 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, y 375 Local - Unidad de

que, según afirma el accionante, ha formulado ante las Fiscalías 277 y 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, y 375 Local - Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la misma ciudad, respecto de diferentes denuncias penales que ha presentado con ocasión de los hechos expuestos en esta tutela, la Sala de Casación Civil, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 9Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 de 2017, dispuso la compulsa de copias de la petición de amparo con destino a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que, se efectúe el reparto correspondiente, según corresponda, por ser la autoridad competente para conocer de dichas quejas constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indicó en primer término que, contrario al análisis desarrollado por la Sala de Casación Civil, en el escrito de tutela no se solicitó a la Corte intervenir en el proceso de restitución de tenencia que cursa en el Juzgado Sesenta y

Dos Civil Municipal de Bogotá. Reitera que, la tutela está encaminada «en el sentido de un hecho nuevo relacionado con los punibles de falso testimonio y fraude procesal», con ocasión de la demanda interpuesta por Ana Virginia Valencia, en la que, según afirma, se evidencian inconsistencias en contraposición con lo declarado en el proceso de simulación a que se ha hecho referencia en apartes anteriores.

Virginia Valencia, en la que, según afirma, se evidencian inconsistencias en contraposición con lo declarado en el proceso de simulación a que se ha hecho referencia en apartes anteriores. Alega, que no comparte lo argumentado por el a quo , referente a que en el expediente no obran las peticiones que elevara ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo, siendo que, en curso del trámite tutelar se allegaron «las pruebas del envío de los correos electrónicos, en donde 10Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 se puso en conocimiento del HECHO NUEVO a la Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional, en correos del 23 de octubre de 2020».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y,

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 11Radicación n.° 91161

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Descendiendo al sub judice, como primera medida, debe precisar la Sala que, como bien lo indica el recurrente, en el escrito de tutela no se planteó reparo alguno, en lo referente al proceso de restitución de tenencia que cursa en su contra ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual, en lo que a esta temática se refiere, ningún pronunciamiento se emitirá por parte de la Corporación. Por otro lado, encuentra esta Colegiatura que, el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, consistentes en cuestionar los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso verbal de simulación objeto de debate, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela

constitucional, consistentes en cuestionar los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso verbal de simulación objeto de debate, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, en sentencia CSJ STL7419-2019, proveído en el que se confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de octubre de 2019 (CSJ STC14798-2019), mediante el cual, se negó el recurso de amparo interpuesto. Es así que, en estudio de la impugnación impetrada, esta Sala de la Corte evidenció en suma que, la decisión que dirimió de manera definitiva el problema jurídico puesto a consideración de la Sala convocada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez. 12Radicación n.° 91161

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Por lo anterior, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, temática frente a la cual, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que, se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de

puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia Const, SU-337-2014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Ahora, es claro para la Sala que, independientemente de que en fecha posterior a los fallos de tutela emitidos por la Corte, quien fuera demandada en el proceso objeto de debate en esa oportunidad, haya promovido una demanda en contra del actor, bajo argumentos que él cuestiona y que no son del resorte del juez constitucional, lo cierto es que, contrario a lo esbozado en el escrito genitor y reiterado en la impugnación, ello no implica que esta Corporación deba estudiar nuevamente el asunto que, en lo que respecta a las autoridades judiciales accionadas, se itera, ya fue debatido y

ello no implica que esta Corporación deba estudiar nuevamente el asunto que, en lo que respecta a las autoridades judiciales accionadas, se itera, ya fue debatido y dirimido en su oportunidad. 13Radicación n.° 91161

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Así mismo, conforme se anotó, el accionante promovió queja disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal que integraron la Sala de Decisión en la sentencia cuestionada, asunto del que conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial ante la cual, según afirma, amplió los fundamentos de la queja, aspecto del que se duele, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de dicha Corporación, alegato que reitera en su impugnación, y que, de manera alguna puede entenderse que sea del resorte del juez constitucional, pues como bien lo manifestó el magistrado de la referida Sala Disciplinaria, el caso está siendo estudiado por esa Colegiatura, asunto que le compete atender exclusivamente al juez natural. Finalmente, en lo concerniente al reparo que el accionante le endilga a la Defensoría del Pueblo, dado que, en su sentir, la entidad no se pronunció frente al «HECHO NUEVO» del que le puso en conocimiento, con miras a que se llevara a cabo la revisión de la acción de tutela referida en apartes anteriores, lo cierto es que, en curso de este resguardo, se allegó al expediente una captura de pantalla en la que, se evidencia que el actor envió un correo electrónico a dicho

cabo la revisión de la acción de tutela referida en apartes anteriores, lo cierto es que, en curso de este resguardo, se allegó al expediente una captura de pantalla en la que, se evidencia que el actor envió un correo electrónico a dicho organismo, en el que, según indicó en el memorial radicado en esta sede, solicitó al Ente que, «interviniera ante la Corte Constitucional para que revisaran la tutela», es menester indicar que, si bien se observan las capturas de pantalla, lo cierto es que, no se tiene certeza del contenido de los documentos que allí se anexaron; empero, independiente de ello, como bien lo estableció la Homóloga Civil, la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de agosto de 2020, emitido por la Sala de Selección 14Radicación n.° 91161 SCLAJPT-12 V.00 de Tutelas, no seleccionó para revisión la tutela previamente promovida por el actor, ante lo cual, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otro mecanismo de control constitucional dentro del mismo proceso, como lo es, la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 91161

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

16Radicación n.° 91161

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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